REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KH0L-X-2006-000012
Partes en el juicio:

Demandante: Ángel Ramón Méndez Natera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Abogado del Demandante: José Javier Silva Álvarez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio.

Demandada: Deformaciones Plásticas de Metales C.A.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición planteada por el abogado ENIO RIVERO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 19 de junio de 2005, en el juicio por calificación de despido intentado por el ciudadano Ángel Ramón Méndez Natera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Deformaciones Plásticas de Metales C.A, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que tiene enemistad manifiesta con el abogado JAVIER SILVA ALVAREZ, que impide una administración de justicia imparcial, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 27 de julio de 2006, le dio entrada.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.


Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 6° del artículo 31, es decir, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, que hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, hecho este reconocido por el abogado Enio Rivero Yaguas.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, dada la parcialidad alegada por el juez inhibido, causa esta que se fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

Por otro lado, es importante destacar, a los fines de garantizar el principio de celeridad en futuros casos análogos, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esa Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, evidenciándose entonces la facultad del Juez de no tener que inhibirse en los próximos casos en donde el mencionado abogado con quien mantiene enemistad forme parte, contemplando la citada norma la figura de la inadmisibilidad profesional accidental del abogado que compromete su necesaria capacidad de postulación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado ENIO JOSE RIVERO YAGUAS, en su condición de JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CORRDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 19 de junio de 2006, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, Ángel Ramón Méndez Natera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de Deformaciones Plasticas de Metales C.A, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E


En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E