REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KHOT-X-2005-00017

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: HISVET MARYORY FERNANDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con número de cédula Nro. 4.165.243 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUE SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA Y ROSINA ANKA IBRAHIM, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.292, 82.911, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217 y 92.024, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.), Instituto Autónomo creado por ordenanza sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, Publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 1994, edición extraordinaria Nro. 762.

MOTIVO: CONSULTA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Hisvet Fernández, plenamente identificada, en contra de INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.V.I.).

En fecha 18 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por calificación de despido. En fecha 16 de marzo de 2005 se remite a este Juzgado Superior por consulta la presente causa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, tal como fue ordenado en la sentencia proferida.

Llegado el asunto a este Despacho, el cual conocemos en atención a la remisión por la consulta de oficio realizada por el juzgado de instancia, en atención a los privilegios y prerrogativas establecidas en beneficio del ente demandado, se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2006, llegada la oportunidad a este juzgado para emitir pronunciamiento, procedemos a realizarlo en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los autos que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud fue presentada en fecha 26 de agosto de 2002 y fue debidamente admitida en fecha 16 de septiembre del mismo año. No obstante, en fecha 26 de febrero de 2004 el tribunal ordena al demandante subsanar el libelo de la solicitud interpuesta por aplicación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a lo cual, por diligencia de fecha 02 de abril de 2004 la apoderada judicial de la parte actora procede a subsanar, dicho escrito fue finalmente admitido.

Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el 24 de noviembre de 2004 y luego de las notificaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable al caso de marras, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, por lo que en aplicación del artículo 102 ejusdem y el artículo 6 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional se tiene como contradicha la solicitud instaurada, lo que motivó el otorgamiento del lapso de ley para que la demandada procediera a dar contestación, oportunidad en la cual tampoco compareció.

Siendo la demandada un ente publico el cual disfruta de privilegios y prerrogativas establecidas por la Ley, se agregaron las pruebas y se remitió la causa a la fase de juicio. Luego del avocamiento del juez y el transcurso del lapso respectivo, se profirió sentencia que declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta y se ordenó al ente demandado el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo, mas las indemnizaciones por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino del contrato, Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente consulta, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conviene en virtud al cabal establecimiento de los hechos controvertidos, analizar el material probatorio aportado por la parte de mandante de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió las siguientes documentales:
1) Contrato de Trabajo celebrado entre las partes. El cual se valora como plena prueba de las condiciones establecidas entre las partes para regir la relación laboral existente y del cual se desprende el inicio y fecha de finalización de la misma, valoración que se otorga al no ser objeto de impugnación. Así se decide.
2) Copia de prorroga de contrato celebrado entre las partes, el cual no fue impugnado por el adversario y del cual se desprende especialmente la condición de contratada de la accionante así como la fecha de finalización del segundo contrato, el cual resulta determinante a los fines de la resolución de la presente controversia. Así se decide.
3) Constancia de trabajo, la cual no fue impugnada y por la cual se pretende demostrar el salario invocado por la accionante, el cual hace plena prueba de tal circunstancia, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) De igual modo promueve la actora recibo de pago del cual se evidencia el salario mensual de la actora y el cual adminiculado con la prueba precedentemente valorada, hace plena prueba del salario invocado.
5) Como prueba del despido la actora promueve documental suscrita por el presidente del ente demandado, de la cual se desprende la voluntad inequívoca de suspender definitivamente los efectos del referido contrato, lo cual concatenado al telegrama remitido a la actora el cual acompañó a su solicitud, se desprende el despido formulado, todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6) Finalmente, entre las documentales acompaña copia de contestación formulada por la demandada al procedimiento administrativo instaurado por la actora ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, el cual de conformidad con la sana critica es apreciado por este juzgador. Así se decide.
7) Providencia administrativa Nro. 297, de fecha 05-12-2002 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, con la cual ha quedado demostrado la condición de trabajadora de la accionante, que la misma se encuentra protegida por la estabilidad que rige la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual se presume su legalidad al tratarse de una providencia administrativa, siendo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De igual modo promovió la parte actora testimoniales que no fueron evacuadas por consiguientes no tiene este Tribunal nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.

De la prueba de informes solicitada por la actora a los fines de que la Inspectoría del Trabajo remitiera copias de documentos depositados en sus archivos, no consta en autos sus resultas, en consecuencia, no hay nada que valorar.

En cuanto a las prueba de exhibición y la prueba innominada promovida por el actor, no se desprende de los autos su evacuación por consiguiente este juzgador no tiene elemento probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, del mismo se desprende fehacientemente el despido injustificado del cual fue objeto la accionante, de igual modo ha quedado evidenciado que las partes se encontraban vinculadas mediante contrato de trabajo por tiempo determinado y que el empleador goza de privilegios procesales todo lo cual amerita especial consideración. Así se decide.

Los privilegios observa éste Juzgador, conforma parte de las excepciones al derecho de igualdad establecidas por ley, al Estado y a los entes que participan de su naturaleza, no puede en muchas ocasiones considerárseles en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, mediante privilegios del tipo procesal, sin embargo, en modo alguno pueden tales privilegios desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose una redacción expresa y explicita en la norma jurídica que los crea, y mas aún se requiere la misma exigencia al operador jurídico al interpretar la institución de los privilegios de los entes públicos.

Bajo esta perspectiva, es que se han aplicado las prerrogativas procesales que corresponden a la municipalidad, tal como la ampliamente explicada por la sala de Casación Social en sentencia Nro. 263 de fecha 25 de marzo de 2004, por la cual la Sala estableció que:

“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”

En consecuencia , al constatarse que la instancia de modo cabal respetó las prerrogativas del ente demandada, corresponde adentrarse al conocimiento de la consulta realizada.

En efecto, la competencia para el conocer de la presente causa se origina por consulta de oficio remitida por el Tribunal de Instancia en atención a los privilegios y prerrogativas que benefician al Instituto de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara como ente demandado, en efecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen municipal establece que:
Artículo 102.- El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.
De allí que uno de esos privilegios sea el contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual pauta cuanto sigue:
Artículo 9: Se consultara con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

De igual modo, la Sala de Casación Social por sentencia de fecha 12 de enero de 2006 abundando sobre el tema de las prerrogativas procesales observó cuanto sigue:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

En éste mismo orden, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha opinado (Fecha 4-12-03 Caso. Municipio Bruzual, Estado Yaracuy) que la consulta es una formula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, de allí, que el legislador no deja la revisión de los casos en que se encuentra involucrado el orden público, al interés o diligencia de las partes, sino que por trascendencia debe ser revisada de oficio la juricidad del fallo al igual que la adecuación del derecho declarado al caso concreto.

En el caso de marras, en aplicación a los privilegios de los cuales se formulan las presentes consideraciones, se prosiguió con la continuación del juicio ante la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar y ante la incomparecencia al acto de contestación, en aplicación al siguiente artículo:

Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

Ahora bien, analizando el fondo de la controversia tenemos que tal como fue estipulado por la instancia se deriva del material probatorio que la accionante se trata de una trabajadora contratada a tiempo determinado para desempeñar funciones de Coordinadora del Área Social en una obra específica, cuyo contrato se encontraba vigente en razón a su prorroga. No obstante en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral instaurado venció el mismo, lo que hace de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos.

Circunstancia que coincide con el caso analizado en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, en la cual se estableció:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.


Por consiguiente, en atención al criterio precedentemente y comprobado de autos tanto la existencia de la relación laboral como lo injustificado del despido de la actora, resulta procedente la Calificación de Despido instaurada, la cual forzosamente debe ser declarada CON LUGAR, solo que ante la imposibilidad del reenganche no debe ordenarse el mismo, sino el pago de la indemnización del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo mas las indemnizaciones por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, a los efectos del calculo de la indemnización ordenada deberá considerarse, no obstante, la fecha de notificación del despido (23 de agosto de 2002), la oportunidad en que el empleador decide suspender definitivamente a la trabajadora, es decir, el 15 de agosto de 2002, momento a partir del cual no se ocasionaría el salario, tal como se evidencia de documental promovida por la parte actora con letra “E” (Anexo 4) y a partir del cual debe causarse la indemnización ordenada.

Siendo que, quedo demostrado a los autos no sólo la existencia de la prestación personal de servicio por la accionante, sino también el salario por ella devengado el cual alcanza la cantidad de Bs. 1.300.000,00 es éste el salario con el cual deberá realizarse el calculo para la indemnización y cuyo equivalente diario es de Bs. 43.333,33. Y como fecha de finalización de la prorroga del contrato de trabajo se tiene el 30 de septiembre de 2002. Las cantidades arrojadas por concepto de antigüedad, artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización ordenada de conformidad con el artículo 110 ejusdem, deberán ser indexadas.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de la indemnización de conformidad al articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo y el derecho contemplado en el artículo 108 de la ley sustantiva, para lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste o corrección monetaria de las cantidades condenadas, y la determinación de la indexación correspondiente, además de los intereses de mora.

De igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. La indexación deberá ser calculada del monto total ordenado a pagar que resulte, excluyendo de este monto los concepto de intereses de mora, para lo cual, deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la primera admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, y por fuerza de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo, en atención al deber de revisar tanto la juridicidad como la adecuación del derecho aplicado al caso sometido a consulta. Se MODIFICA la sentencia en los términos antes expuestos. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: MODIFICA la sentencia consultada de fecha 18 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud por calificación de despido interpuesta. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo antes ordenada.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del ente demandado por aplicación del artículo 10 de La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero