REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000323

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Víctor Lino Chumpitaz Tasaico y Jacqueline Román Barragán, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.513 y 33.378 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Richard Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.324 y de este domicilio.

Demandado: José Felipe Piña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.396.435 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandado: Ramón José Barcos, abogado en ejercicio y de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos Víctor Lino Chumpitaz Tasaico y Jacqueline Román Barragán, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.513 y 33.378 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano José Felipe Piña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.396.435 y de este domicilio.

En fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda incoada; en razón a ello, la parte accionada apela de la referida sentencia y la la parte accionante se adhiere a la mencionada apelación; el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2006, tal como se evidencia al folio 74 de la presente causa, en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de febrero de 2006.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E