REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000029

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Román Antonio Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.834.443
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:, Ciudadana Kerinay Pimentel Montilla, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.101.726.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Fundo El Esfuerzo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-11-2005, bajo el Nº 51, tomo 182-A., y ciudadano Eladio Antonio Alonso Angulo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.365.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Oscar Ali Araujo Méndez y Emmanuel Ortiz Peraza, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.226 y 102.283 respectivamente.
I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 20 de Diciembre del 2005 por el ciudadano Román Antonio Silva asistido por la abogada Kerinay Pimentel Montilla, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo declinada la competencia y remitido el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial tal y como consta de auto inserto al folio 38 de la p.p. el cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediendo a su admisión en fecha 09 de febrero de 2006.

El día 10 de abril del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representante legal de Fundo El Esfuerzo y de la incomparecencia del ciudadano Eladio Antonio Alonso Angulo, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaro la presunción de la admisión de los hechos con respecto a este. Tanto la parte accionante como la codemandada Fundo El Esfuerzo consignaron escritos de promoción de pruebas, y por cuanto estas no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, esta se dio por concluida en fecha 06 de Junio de este año, ordenándose remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación a la demanda por parte de Fundo El Esfuerzo, la cual tuvo lugar el día 15 de junio del 2006, siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 16 de junio del mismo año.
En aplicación a lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día 25-07-2006, concurrieron la parte demandante y la codemandada Fundo El Esfuerzo, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica, y finalizada la evacuación de las pruebas, este Tribunal debido a la complejidad del caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el día 31-07-2006, declarando Con lugar la demanda, por lo que procede a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Señala la representación judicial del ciudadano Román Antonio Silva en su libelo de demanda que este comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 11-07-1994, devengando durante toda la relación laboral un salario de Bs. 100.000 mensuales, siendo despedido de manera injustificada en fecha 23-12-2004 por el ciudadano Eladio Antonio Alonso Angulo, quien fungía como administrador. Señala el accionante que en fecha 04-01-2004 agoto la vía administrativa solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo declarado Con lugar el procedimiento mediante Providencia Administrativa que anexa a la demanda, demandando a Fundo El Esfuerzo y solidariamente al ciudadano Eladio Antonio Alonso Angulo por el pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el articulo 666 LOT., vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, sus intereses, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios, indexación y costas del proceso
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil codemandada procedió a dar contestación a la demanda, indicando que el actor no presto sus servicios para el fundo El Esfuerzo, señalando que este laboro para el Fundo El Hatico en el periodo que pretende reclamarle a Fundo El Esfuerzo.
Niega el accionado la supuesta sustitución de patrono, señalándole a este Tribunal que para que exista una sustitución de patrono, se deben llenar ciertos requisitos de carácter sine quan non contemplados en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando todos y cada uno de los conceptos solicitados por el actor, señalando finalmente que este era liquidado anualmente por los conceptos acá disputados por el Fundo El Hatico.

En la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la codemandada solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada por este de dejar sin efecto el acta de finalización de Audiencia Preliminar y en cuanto a la reposición de la causa al estado de celebrase esta nuevamente. En este particular observa esta juzgadora que en fecha 12 de junio del 2006 el Abogado Oscar Ali Araujo suscribió una diligencia en la cual denuncio e invoco la nulidad del acto que ordena la terminación de la audiencia preliminar y apertura a juicio, siendo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 15 de junio se pronuncio al respecto, indicando en auto suficientemente motivado la existencia de un error material el cual no acarrea la nulidad del acto, en consecuencia, existiendo pronunciamiento previo por parte de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a lo solicitado- esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-


II
DEL THEMA DECIDENDUM

De la exhaustiva revisión del expediente practicada por este Tribunal, se aprecia que en virtud de que la empresa codemandada Fundo El Esfuerzo en el escrito de contestación de la demanda niega la existencia de la relación laboral con el demandante, arguyendo que este presto servicios para el Fundo El Hatico, el tema a decidir en el presente caso es lo relativo a la existencia o no de la relación laboral entre la accionada y el demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral de conformidad con en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de las cuales encontramos la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo del año 2004, que señaló:

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

(omissis)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. Subrayado del Tribunal
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.(…)

De lo anteriormente trascrito se puede concluir que en el presente caso corresponde inicialmente al demandante la carga de probar la vinculación jurídica con la demandada, por lo que a continuación se valorarán las pruebas evacuadas en este procedimiento a los fines de establecer si existió o no una relación laboral entre el demandante y la demandada.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 30 de junio de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:

Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda Providencia Administrativa N° 18-2005, la cual impugnada por la representación judicial de la codemandada Fundo El Esfuerzo, por carecer de cualidad la persona citada, ya que se pretendió a través de un fraude procesal citar a dos personas que conforman la misma persona jurídica. En cuanto a esta providencia Administrativa, la cual constituye un documento administrativo, será valorada por quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la L.O.P.T., por cuanto la impugnación efectuada por la accionada se refiere al acto administrativo en si, el cual debió ser atacado mediante los recursos establecidos en la Ley
2.- Promovió el demandante las testimoniales de los ciudadanos Omel Mena Medina, Samuel Rodríguez Mendoza, Miguel Ángel Lucena, Marcelino Aguilar y Yimy Villavicencio, de los cuales comparecieron todos ellos a excepción del último de los indicados.
Declaración del ciudadano Omel Mena Rodríguez: Señalo este testigo en el interrogatorio efectuado por la promovente conocer a los ciudadanos Ana Mercedes Alonso Angulo y Eladio Alonso Angulo del fundo el Hatico, que el sr. Román fue trasladado a fundo El Esfuerzo, que de acuerdo a conversaciones con este nunca le cancelaron las prestaciones. En las repreguntas efectuadas por la accionada indico haber prestado servicios eventuales para el Fundo El Hatico, no conocer la parte administrativa de este fundo, así como indico conocer al dueño del Hatico que era el Sr. Eladio Alonso García.
Declaración del ciudadano Miguel Ángel Lucena: Este testigo indico en su declaración conocer a los ciudadanos Ana Mercedes y Eladio Alonso Angulo porque eran encargados de la finca El Hatico y que el Sr. Román cuando trabajaba alla era el encargado. Señalo que el sr. Román comento que lo iban a trasladar al Fundo El Esfuerzo y al tiempo no lo vio mas, así como señalo que no trabajo en fundo El Esfuerzo y que Sr. Román era el que le pagaba a este.
En cuanto a la declaración de estos testigos indico la accionada que fueron dirigidas las preguntas realizadas por la parte promovente y que existe desconocimiento de los hechos.
Ahora bien, de la declaración de los mencionados ciudadanos se evidencia que estos fueron contestes en el conocimiento que tienen de que el Sr. Román fue trasladado al Fundo El Esfuerzo, por lo que las testimoniales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la LO.P.T., presumiendo la buena fe de los testigos.
Declaración del ciudadano Samuel Rodríguez Mendoza: El referido testigo indico a esta Juez tener interés en las resultas del juicio. En el interrogatorio efectuado por la promovente indico que el sr. Román trabajo en el Hatico y luego fue trasladado a fundo El Esfuerzo, así como que el Sr. Román le manifestó en muchas ocasiones que no le eran canceladas las prestaciones sociales. En las repreguntas dijo que trabajo en el fundo el Hatico hasta que el sr. Román fue trasladado a fundo El Esfuerzo. Señalo que en el año 97 comenzó a trabajar en el Hatico y el Sr. Román ya estaba allí y que trabajo (el testigo) hasta el 2003. Indico no tener conocimiento si formaba parte de la nomina del Hatico ya que el Sr. Román era el que le hacia los pagos. En cuanto a esta declaración manifestó la parte contraria que el testigo manifestó desconocimiento de los hechos e interés en la causa. En este sentido debe de indicar esta Juzgadora, que al haber manifestado el testigo tener interés en las resultas del juicio, podría verse comprometida su declaración de parcialidad, razón por la cual es desechada esta testimonial.
Declaración del ciudadano Marcelino Aguilar: Indico este testigo conocer a la sra. Ana Mercedes Alonso y Eladio Alonso ya que trabajaba eventualmente en el fundo El Hatico, que el sr. Román trabajo en el esfuerzo ya que era el que le pagaba a los trabajadores. En las repreguntas señalo no conocer el fundo El Esfuerzo y que conoció al Sr. Román en El Hatico, ya que trabajo allí eventualmente 3 semanas o un mes, que no era fijo. Declaro conocer al sr. Román hace poco tiempo y al preguntarle el apoderado accionante a que tipo de ganadería se dedicaba el fundo El Hatico señalo no saber.
Seguidamente procedió esta sentenciadora a interrogar al testigo respecto a las fechas en las que este trabajo en el Fundo El Hatico y desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. Román y este respondió que trabajo en El Fundo El Hatico desde el año 98 al 2003 y que conoce al Sr. Román desde hace 6 meses –de un trabajo donde viven- Seguidamente la Juez le pregunto al testigo donde vive este y donde vive el Sr. Román y este respondió que vive en San Nicolás, ubicado en San Genaro de Boconoíto y que el Sr. Román vive en la finca en la que trabaja y que Sabe que trabaja allí porque lo ha ido a visitar algunas veces. Tal declaración consta audiovisualmente y resulta inoficiosa su trascripción total, pero de la misma se puede evidenciar que este testigo incurrió en contradicciones, ya que al inicio del interrogatorio manifestó conocer al Sr. Román en el fundo el hatico y luego señalo que lo conoce desde hace 6 meses de un trabajo que están haciendo donde viven, versando tales contradicciones en lo sustancial de los hechos, lo cual no hace verosímil el conocimiento de los hechos narrados por este y por otra parte no merece confianza para esta sentenciadora la declaración del testigo ya que la conducta de este al momento del interrogatorio efectuado estuvo marcada de nerviosismo e irritabilidad, lo que, aunado a las contradicciones y al desconocimiento de los hechos por parte de este, le quita valor probatorio a la testimonial rendida por este ciudadano, la cual es desechada.- .
Procedió el Apoderado de la accionada a solicitar al tribunal se pronuncia acerca del falso testimonio rendido por el testigo y en este sentido quien suscribe pasa a pronunciarse en torno a lo requerido y a tales fines debe de indicar que la tacha de testigos contenida en nuestra ley adjetiva es la vía idónea para impugnar la declaración de un testigo por encontrase incurso en alguna situación que afecte su credibilidad. Sostiene el profesor MOLINA GALICIA en su revista de derecho probatorio, que la tacha de testigo tiene como núcleo la falsedad, de manera que pueden ser diversas las causas de falsedad del testimonio, se incluye allí la imparcialidad y el ocultamiento de hechos, por lo que procede la tacha contra la declaración de un testigo que ha faltado a la verdad. Por otra parte, sostiene el profesor CABRERA ROMERO que la doctrina nacional admite que los motivos de la tacha son solo dos: inhabilidad y falsedad. Ahora bien, al pretender la parte accionada un pronunciamiento por parte de las autoridades pertinentes respecto a la posible falsedad del testimonio depuesto por la testigo, debió esta proponer la tacha en la audiencia de juicio, y en tal incidencia tanto exponer los motivos y hechos que puedan soportar su requerimiento, como promover las pruebas que pudieran acreditar la falsedad del testigo, falsedad esta sobre la cual tendría que pronunciarse esta sentenciadora en la definitiva y de ser demostrada, procedería el Juez a oficiar lo conducente a los órganos competentes para que sean establecidas las responsabilidades penales a que hubiera lugar. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada

1.- Promovió la codemandada copia simple del Registro de Comercio de la firma Fundo El Esfuerzo C.A., el cual por ser un documento no impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio en cuanto a constitución de la Sociedad Mercantil Fundo El Esfuerzo en fecha 30-11-2005, tal documental será adminiculada con la declaración de parte realizada por quien suscribe a la ciudadana Ana Mercedes Alonso Angulo.

2.- Promovió la codemandada Providencia Administrativa N° 18-2005, la cual fue analizada precedentemente.
3.- Fue promovido por la accionada copia simple de acta de defunción del ciudadano Eladio Alonso García, documento publico este que al no haber sido impugnado por la parte demandante se le concede valor probatorio en cuanto su contenido, es decir a la ocurrencia de la muerte del ciudadano Eladio Alonso García en fecha 01-12-1999.

4.-En cuanto a las documentales promovidas por la codemandada insertas a los folios 96 al 103, en primer lugar por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado esto a que en lo que se refiere a las marcadas J, K y L, la parte demandada en su declaración de parte reconoció que la firma contenida en dichos recibos es la suya y haber recibido el pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 355.655 en fecha 31-12-2000 y de Bs. 520.668,00 en fecha 31-12-2003. Se evidencia tanto de estas documentales-por contener el logo tanto de fundo Rosalinda como del Fundo El Esfuerzo- como de la declaración de la representación Judicial de la codemandada en su escrito de promoción de pruebas que para las fechas de tales recibos de pago existían tanto el Fundo El Esfuerzo como el Fundo Rosalinda, por lo que al adminicular tales documentales con el Registro de comercio consignado por la accionada se desprende que la existencia del Fundo El Esfuerzo es anterior a la constitución de este como una Sociedad Mercantil.

5.- Promovió igualmente la codemandada formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, inserto a los folios 104 al 111, del cual se desprende el caudal hereditario del ciudadano Eladio Alonso García.

6.- En cuanto a las boletas de citación y notificaciones insertas a los folios 112 al 116, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, se les confiere valor probatorio en cuanto a que los domicilios del ciudadano Román Antonio Silva señalados en tales citaciones y notificaciones efectuadas en los años 2000 y 2001 fueron la finca el Hatico, ubicada en el sector Madre Vieja en una de ellas y en las restantes el sector Madre Vieja, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

7.- En lo que respecta al recibo por honorarios profesionales cancelado por la ciudadana Ana Mercedes Alonso inserto al folio 117 y a la diligencia suscrita por el Abg. Oscar Ali Araujo, estos son desechados en primer lugar por emanar dichas documentales de la parte demandada y su Apoderado Judicial y en segundo lugar por su impertinencia al no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.-

8.- Promovió la parte accionada Expediente signado con el N° 1M-93-00, marcado con la letra M del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, el cual fue impugnado por la parte demandante por no guardar relación con los hechos. Ahora bien el objeto de la promoción por parte de la accionada de dicha prueba es demostrar la relación laboral entre el Sr. Román Silva y el Sr. Eladio Alonso García, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa ya que fue reconocido tanto por el demandante como por la codemandada que el actor se encontraba bajo las ordenes del ciudadano Eladio Alonso García hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que al no aportar tal documental elemento alguno a este juicio, la misma es desechada por irrelevante.-

9.- Promovió la codemandada las testimoniales de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE DAZA, CARLOS MARCELO SILA, JOSE RAMON ANGULO y UBENCIO ANTONIO SUAREZ, siendo evacuada solo la testimonial del ciudadano Álvaro Daza, debido a la incomparecencia de los restantes.
Indicio el ciudadano Álvaro Daza conocer al Sr. Román Silva, desde el año 2000 que este era encargado del Fundo Rosalinda. Indico el deponente que “el fundo El Hatico no era el mismo fundo El Esfuerzo”, que estos quedan a una distancia aproximada d e 2 a 2 horas y media. Señalo el testigo trabajar eventualmente para la accionada y que los dueños de El Esfuerzo cancelaban a sus trabajadores sus prestaciones a fin de año.
En las repreguntas realizadas por la Apoderada Judicial del actor, el testigo declaro conocer el fundo El Hatico muy poco, ya que laboro muy poco allí. Señalo el testigo que este no trabaja fijo en el fundo El Esfuerzo, sino que trabajaba en vacunaciones, las cuales se realizaban 3 veces al año y que laboro la ultima vez hace tres meses….
En el interrogatorio efectuado por esta Juez el testigo señalo no realizar vacunaciones al fundo El Hatico desde el 2002 aproximadamente, que el actor iba a cobrar al Fundo El Esfuerzo los fines de semana y allí lo veía…
En la testimonial rendida por el testigo se puede concluir que este señala que el actor no trabajo para el fundo el esfuerzo sino para el fundo Rosalinda, y que este (el testigo) presto sus servicios mayormente para el Fundo El Esfuerzo y que para el Fundo Rosalinda lo había hecho por ultima vez en el año 2002, afirmando tener conocimiento que el actor fue encargado del fundo Rosalinda hasta el año 2005. Tal declaración no otorga certeza a esta sentenciadora, por cuanto no es concordante el hecho de que el testigo no acudía al Fundo Rosalinda desde el año 2002 y sin embargo sabia que el actor trabajo allí hasta el 2005, señalando que tenia tal conocimiento ya que el actor iba a cobrar al Fundo El Esfuerzo los fines de semana, hecho este no coherente con la declaración de parte del actor en la que señala que semanalmente le era llevado el pago de su salario.
De la declaración de parte:
En aplicación a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a efectuar la declaración de parte tanto al ciudadano Román Silva, como a la ciudadana Ana Mercedes Alonso Angulo. El ciudadano Román Silva en tal declaración indico que este comenzó a prestar servicios en el fundo El Hatico – no recuerda en que año-, estando a las ordenes del Sr. Eladio Alonso, quien murió en el año 1999, que fue trasladado al Fundo El Esfuerzo por la Sra. Ana Mercedes, no recordando el año, -cree que en el 2004-, que desde que murió el Sr. Eladio quedo bajo las ordenes de la Sra. Mercedes y el Sr. Eladio hijo, quienes eran los que le pagaban, que el pago de su sueldo le era llevado al Fundo. Tal y como fue indicado anteriormente reconoció el Sr. Román en esta declaración que le fueron canceladas las cantidades de Bs. 355.655 en fecha 31-12-2000 y de Bs. 520.668,00 en fecha 31-12-2003.
Declaración de parte de la ciudadana Ana Mercedes Alonso Angulo:
En la declaración rendida por esta ciudadana, la misma señalo que Fundo El Esfuerzo y Fundo Rosalinda o El Hatico eran propiedad de Eladio Alonso García hasta el 99, desde el 2000 son veintiún herederos de todas las propiedades de Eladio Alonso, de los cuales esta (la testigo) y su hermano son los únicos que trabajan en ello, mientras los 18 o 19 restantes se mantienen en una querella, manifestando que “ellos tratan de mantenerlos mientras los otros de deciden”. Indica que ella y Eladio son los únicos encargados de Fundo El Esfuerzo y Rosalinda y que ellos se asumieron como administradores aun cuando no lo son. Indica que los pagos efectuados al Sr. Román cuando el Sr. Eladio estaba vivo se hacían a través de Maquinarias Alonso, que era una empresa que su papa tenia con toda la nomina de sus obreros, tanto de Rosalinda como del Esfuerzo, y por eso es que no existe ningún recibos de los años que el Sr. Román trabajo con su papa.
En cuanto a la pregunta efectuada por quien suscribe respecto a por que en los recibos de pago al Sr. Román estaban juntos Fundo El Esfuerzo y Fundo Rosalinda esta respondió que como familia crearon ese formato, y fue la única manera que le sugirieron los abogados de que recibirían el dinero que están gastando mientras los herederos se deciden.
Ahora bien de análisis del acervo probatorio efectuado por esta sentenciadora se ha podido evidenciar tanto de las testimoniales de los ciudadanos Omel Mena y Miguel Ángel Lucena como de los recibos de pago efectuados al ciudadano Román Silva, los cuales contienen los logos tanto de Fundo el Esfuerzo como Rosalinda que este presto servicios para el Fundo El Esfuerzo. Y Así se establece.
De seguidas esta sentenciadora pasa a hacer referencia al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual indica:
Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
En este sentido es identificado el patrono con las personas físicas que contratan a los trabajadores, los organizan, fiscalizan su trabajo, ejercen el poder de mando inherente a la subordinación y facilitan al trabajador todo lo necesario para que este preste el servicio convenido, por lo que al recibir y disponer del trabajo ejecutado, asume el riesgo de la empresa.
Ahora bien, fue reconocido por la ciudadana Ana Mercedes Alonso Angulo que tanto el Fundo El Esfuerzo como el fundo Rosalinda se encuentran a cargo de esta y de su hermano el ciudadano Eladio Alonso Angulo, luego de la muerte del ciudadano Eladio Alonso García, el cual era el propietario de ambos fundos, siendo entonces reconocida como ya indicamos la existencia de Fundo El Esfuerzo antes de la constitución de este como Sociedad de Comercio (sociedad esta en la que son accionistas la ciudadana Ana Mercedes y Eladio Alonso Angulo). En este sentido, aun cuando los mencionados ciudadanos no poseen el titulo de propietarios o únicos herederos del Fundo Rosalinda, estos se encuentran a cargo tanto de la explotación como de la administración comercial de ambos fundos, por lo que a criterio de quien suscribe, en aplicación del articulo precedentemente trascrito, son considerados estos patronos de los trabajadores de uno y otro.
Si bien el ciudadano Román Silva fue contratado inicialmente por el ciudadano Eladio Alonso García para prestar sus servicios para el fundo Rosalinda, al fallecer este, y al hacer frente los ciudadanos Ana Mercedes y Eladio Alonso Angulo al mando de los fundos Rosalinda y El Esfuerzo, tanto en su administración como en su explotación, estos mantuvieron la relación de trabajo con el Sr. Román Silva.
De seguidas pasa esta sentenciadora a pronunciarse en cuanto a un aspecto de relevante importancia en el caso de autos y en este sentido hace necesario hacer mención del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”


De la interpretación del artículo anterior, se infiere que lo característico del grupo de empresas es la administración o control común de estas. Las presunciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo sobre la existencia de un grupo de empresas no constituyen requisitos esenciales de esta figura, por lo que si se determina que existe un control o administración común entre varias personas jurídicas, puede establecerse el grupo de empresas.

A los fines de profundizar e este respecto, destacamos la sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, en la que se expresó lo siguiente:

“En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”

Así las cosas, de las pruebas valoradas por quien suscribe, en especial la declaración de parte de la ciudadana Ana Mercedes Alonso Angulo, como de las documentales promovidas por la accionada referentes a recibos de pago al trabajador (folios 96 al 103) y de los elementos en autos, se fijaron los siguientes hechos: 1) Que los Fundos El Esfuerzo y Rosalinda pertenecían al ciudadano Eladio Alonso García hasta la fecha de su fallecimiento 2) Que ambos fundos quedaron bajo el cargo de los ciudadanos Ana Mercedes Alonso Angulo y Eladio Alonso Angulo después de la muerte del mencionado ciudadano el cual era padre de ambos. 3) En los recibos de pago efectuados al ciudadano Román Silva se observa que contiene conjuntamente tanto el logo de Fundo El Esfuerzo como del Fundo Rosa linda, 4) Los testigos Omel Mena y Miguel Ángel Lucena fueron contestes en que el actor presto servicios inicialmente para Fundo Rosalinda y posteriormente para El Esfuerzo.

A criterio de esta Juzgadora, todos los hechos anteriores constituyen indicios suficientes sobre la existencia de una administración o control común sobre los dos fundos ya mencionados y, en consecuencia, se considera que hay Unidad económica entre estos, lo cual las hace responsables solidariamente de los pasivos laborales asumidos con el actor, todo de conformidad con los artículos 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Establecida como ha sido la unidad económica existente entre ambos fundos, admitido por la codemandada que el actor trabajo para fundo Rosalinda y al haber quedado demostrada la posterior prestación de servicios de este para Fundo El Esfuerzo, hace procedente la reclamación del demandante, ya que al fundamentar su defensa la codemandada en que el trabajador no presto servicios para ella, al quedar demostrada tal prestación de servicios se tienen como cierto los hechos argüidos por el actor en cuanto a : la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el despido injustificado del que fue objeto y el salario devengado.

Determinado como ha sido lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos solicitados observándose que las pretensiones del actor se basan en solicitar el pago por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el articulo 666 LOT, vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, sus intereses, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios, indexación y costas del proceso, conceptos estos que son derivados de la relación de servicio prestada por el actor, por lo cual se determina su procedencia. Así se establece.-

Tal y como fue establecido en el análisis efectuado a las pruebas promovidas por las partes, existió un reconocimiento expreso por parte del demandante respecto al pago efectuado a su favor por las cantidades de 355. 655,00 y 520.668,00, por lo que aquellos conceptos ya cancelados serán deducidos del quantum que en definitiva se establezcan como condena.-

Ahora bien, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de incomparecencia a la Audiencia Preliminar por parte del ciudadano Eladio Alonso Angulo, -el cual fue demandado solidariamente- declaro la presunción de admisión de los hechos respecto a este, remitiendo el expediente a este Tribunal de juicio a los fines de la celebración de la Audiencia de juicio ya que existió la comparecencia de la codemandada Fundo El Esfuerzo, y en consecuencia, determinada la responsabilidad de Fundo El Esfuerzo en las obligaciones derivadas de la prestación de servicios por parte del actor, se extiende tal responsabilidad al ciudadano Eladio Alonso Angulo como responsable solidario con ocasión de la admisión de los hechos en la que este incurrió. Y Así se establece.-

IV
De los conceptos condenados a pagar:
1.- Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el articulo 666 de la L.O.T.
Articulo 666 LOT
AÑOS ANTIGÜEDAD Salario mensual TOTAL
3 AÑOS 15000 45.000,oo
AÑOS ANTIGÜEDAD DÍAS TOTAL
3 AÑOS 30 días x cada año 45.000,oo
TOTAL ARTÍCULO 666 LOT 90.000,00


2) Prestación de antigüedad:


Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de
Mes y año Días men día incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc.
Jun-97 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 12.025,93 0 12.025,93
Jul-97 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 24.051,85 0 24.051,85
Ago-97 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 36.077,78 0 36.077,78
Sep-97 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 48.103,70 0 48.103,70
Oct-97 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 60.129,63 0 60.129,63
Nov-97 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 72.155,56 0 72.155,56
Dic-97 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 84.181,48 0 84.181,48
Ene-98 5 68.000,00 2.266,67 44,07 94,44 2.405,19 12.025,93 96.207,41 0 96.207,41
Feb-98 5 90.000,00 3.000,00 58,33 125,00 3.183,33 15.916,67 112.124,07 0 112.124,07
Mar-98 5 90.000,00 3.000,00 58,33 125,00 3.183,33 15.916,67 128.040,74 0 128.040,74
Abr-98 5 90.000,00 3.000,00 58,33 125,00 3.183,33 15.916,67 143.957,41 0 143.957,41
May-98 5 90.000,00 3.000,00 58,33 125,00 3.183,33 15.916,67 159.874,07 0 159.874,07
Jun-98 7 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 22.341,67 182.215,74 0 182.215,74
Jul-98 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 198.174,07 0 198.174,07
Ago-98 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 214.132,41 0 214.132,41
Sep-98 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 230.090,74 0 230.090,74
Oct-98 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 246.049,07 0 246.049,07
Nov-98 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 262.007,41 0 262.007,41
Dic-98 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 277.965,74 0 277.965,74
Ene-99 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 293.924,07 0 293.924,07
Feb-99 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 309.882,41 0 309.882,41
Mar-99 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 325.840,74 0 325.840,74
Abr-99 5 90.000,00 3.000,00 66,67 125,00 3.191,67 15.958,33 341.799,07 0 341.799,07
May-99 5 108.000,00 3.600,00 80,00 150,00 3.830,00 19.150,00 360.949,07 0 360.949,07
Jun-99 9 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 34.560,00 395.509,07 0 395.509,07
Jul-99 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 414.709,07 0 414.709,07
Ago-99 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 433.909,07 0 433.909,07
Sep-99 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 453.109,07 0 453.109,07
Oct-99 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 472.309,07 0 472.309,07
Nov-99 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 491.509,07 0 491.509,07
Dic-99 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 510.709,07 0 510.709,07
Ene-00 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 529.909,07 0 529.909,07
Feb-00 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 549.109,07 0 549.109,07
Mar-00 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 568.309,07 0 568.309,07
Abr-00 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 587.509,07 0 587.509,07
May-00 5 108.000,00 3.600,00 90,00 150,00 3.840,00 19.200,00 606.709,07 0 606.709,07
Jun-00 11 108.000,00 3.600,00 100,00 150,00 3.850,00 42.350,00 649.059,07 0 649.059,07
Jul-00 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 672.159,07 0 672.159,07
Ago-00 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 695.259,07 0 695.259,07
Sep-00 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 718.359,07 0 718.359,07
Oct-00 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 741.459,07 0 741.459,07
Nov-00 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 764.559,07 0 764.559,07
Dic-00 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 787.659,07 0 787.659,07
Ene-01 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 810.759,07 0 810.759,07
Feb-01 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 833.859,07 0 833.859,07
Mar-01 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 856.959,07 0 856.959,07
Abr-01 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 880.059,07 0 880.059,07
May-01 5 129.600,00 4.320,00 120,00 180,00 4.620,00 23.100,00 903.159,07 0 903.159,07
Jun-01 13 129.600,00 4.320,00 132,00 180,00 4.632,00 60.216,00 963.375,07 0 963.375,07
Jul-01 5 129.600,00 4.320,00 132,00 180,00 4.632,00 23.160,00 986.535,07 0 986.535,07
Ago-01 5 129.600,00 4.320,00 132,00 180,00 4.632,00 23.160,00 1.009.695,07 0 1.009.695,07
Sep-01 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.035.171,07 0 1.035.171,07
Oct-01 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.060.647,07 0 1.060.647,07
Nov-01 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.086.123,07 0 1.086.123,07
Dic-01 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.111.599,07 0 1.111.599,07
Ene-02 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.137.075,07 0 1.137.075,07
Feb-02 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.162.551,07 0 1.162.551,07
Mar-02 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.188.027,07 0 1.188.027,07
Abr-02 5 142.560,00 4.752,00 145,20 198,00 5.095,20 25.476,00 1.213.503,07 0 1.213.503,07
May-02 5 156.816,00 5.227,20 159,72 217,80 5.604,72 28.023,60 1.241.526,67 0 1.241.526,67
Jun-02 15 156.816,00 5.227,20 174,24 217,80 5.619,24 84.288,60 1.325.815,27 0 1.325.815,27
Jul-02 5 156.816,00 5.227,20 174,24 217,80 5.619,24 28.096,20 1.353.911,47 0 1.353.911,47
Ago-02 5 156.816,00 5.227,20 174,24 217,80 5.619,24 28.096,20 1.382.007,67 0 1.382.007,67
Sep-02 5 156.816,00 5.227,20 174,24 217,80 5.619,24 28.096,20 1.410.103,87 0 1.410.103,87
Oct-02 5 171.072,00 5.702,40 190,08 237,60 6.130,08 30.650,40 1.440.754,27 0 1.440.754,27
Nov-02 5 171.072,00 5.702,40 190,08 237,60 6.130,08 30.650,40 1.471.404,67 0 1.471.404,67
Dic-02 5 171.072,00 5.702,40 190,08 237,60 6.130,08 30.650,40 1.502.055,07 0 1.502.055,07
Ene-03 5 171.072,00 5.702,40 190,08 237,60 6.130,08 30.650,40 1.532.705,47 0 1.532.705,47
Feb-03 5 171.072,00 5.702,40 190,08 237,60 6.130,08 30.650,40 1.563.355,87 0 1.563.355,87
Mar-03 5 171.072,00 5.702,40 190,08 237,60 6.130,08 30.650,40 1.594.006,27 0 1.594.006,27
Abr-03 5 171.072,00 5.702,40 190,08 237,60 6.130,08 30.650,40 1.624.656,67 0 1.624.656,67
May-03 5 188.179,20 6.272,64 209,09 261,36 6.743,09 33.715,44 1.658.372,11 0 1.658.372,11
Jun-03 17 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 114.928,70 1.773.300,82 0 1.773.300,82
Jul-03 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 1.807.103,38 0 1.807.103,38
Ago-03 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 1.840.905,94 0 1.840.905,94
Sep-03 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 1.874.708,50 0 1.874.708,50
Oct-03 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 1.908.511,06 0 1.908.511,06
Nov-03 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 1.942.313,62 0 1.942.313,62
Dic-03 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 1.976.116,18 0 1.976.116,18
Ene-04 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 2.009.918,74 0 2.009.918,74
Feb-04 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 2.043.721,30 0 2.043.721,30
Mar-04 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 2.077.523,86 0 2.077.523,86
Abr-04 5 188.179,20 6.272,64 226,51 261,36 6.760,51 33.802,56 2.111.326,42 0 2.111.326,42
May-04 5 266.872,32 8.895,74 321,24 370,66 9.587,64 47.938,18 2.159.264,59 0 2.159.264,59
Jun-04 19 266.872,32 8.895,74 345,95 370,66 9.612,35 182.634,57 2.341.899,16 0 2.341.899,16
Jul-04 5 266.872,32 8.895,74 345,95 370,66 9.612,35 48.061,73 2.389.960,89 0 2.389.960,89
Ago-04 5 266.872,32 8.895,74 345,95 370,66 9.612,35 48.061,73 2.438.022,62 0 2.438.022,62
Sep-04 5 266.872,32 8.895,74 345,95 370,66 9.612,35 48.061,73 2.486.084,34 0 2.486.084,34
Oct-04 5 266.872,32 8.895,74 345,95 370,66 9.612,35 48.061,73 2.534.146,07 0 2.534.146,07
Nov-04 5 266.872,32 8.895,74 345,95 370,66 9.612,35 48.061,73 2.582.207,80 0 2.582.207,80
Dic-04 5 266.872,32 8.895,74 345,95 370,66 9.612,35 48.061,73 2.630.269,53 0 2.630.269,53


A dicha cantidad de Bs. 2.630.269,53, debe descontársele los montos de Bs. 192.825 y 289.260 cancelados al trabajador por concepto de antigüedad en los meses de diciembre del 2000 el primero y 2003 el último de dichos montos, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 482.085, es decir que se condena a pagar a las accionadas la cantidad de Bs. 2.148.185 por concepto de prestación de antigüedad.
3) Intereses sobre prestaciones sociales:
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Anticipos de Intereses
Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS
Jun-97 30 19,00 0,00 0 0,00
Jul-97 30 19,43 384,10 0 384,10
Ago-97 30 19,86 595,18 0 979,28
Sep-97 30 18,73 755,61 0 1.734,89
Oct-97 30 18,34 932,54 0 2.667,44
Nov-97 30 18,72 1.151,25 0 3.818,68
Dic-97 30 21,14 1.529,03 0 5.347,72
Ene-98 30 21,51 1.795,44 0 7.143,16
Feb-98 30 29,46 2.887,90 0 10.031,06
Mar-98 30 30,84 3.499,84 0 13.530,89
Abr-98 30 32,27 4.177,11 0 17.708,00
May-98 30 38,18 5.572,67 0 23.280,67
Jun-98 30 38,79 6.551,68 0 29.832,35
Jul-98 30 53,25 9.979,19 0 39.811,53
Ago-98 30 51,28 10.703,22 0 50.514,75
Sep-98 30 63,84 14.723,72 0 65.238,47
Oct-98 30 47,07 12.042,99 0 77.281,46
Nov-98 30 42,71 11.910,43 0 89.191,89
Dic-98 30 39,72 11.986,44 0 101.178,33
Ene-99 30 36,73 11.927,76 0 113.106,09
Feb-99 30 35,07 12.192,50 0 125.298,59
Mar-99 30 30,55 11.327,92 0 136.626,51
Abr-99 30 27,26 10.719,35 0 147.345,87
May-99 30 24,80 10.360,86 0 157.706,73
Jun-99 30 24,84 11.294,70 0 169.001,43
Jul-99 30 23,00 11.034,53 0 180.035,95
Ago-99 30 21,03 10.612,00 0 190.647,95
Sep-99 30 21,12 11.174,92 0 201.822,87
Oct-99 30 21,12 11.702,19 0 213.525,06
Nov-99 30 22,95 13.299,07 0 226.824,13
Dic-99 30 22,69 13.754,49 0 240.578,62
31/01/2000 30 23,76 15.046,67 0 255.625,29
28/02/2000 30 22,10 14.617,50 0 270.242,79
31/03/2000 30 19,78 13.632,79 0 283.875,58
30/04/2000 30 20,49 14.675,07 0 298.550,65
31/05/2000 30 19,04 14.166,69 0 312.717,35
30/06/2000 30 21,31 16.845,58 0 329.562,93
31/07/2000 30 18,81 15.486,90 0 345.049,82
31/08/2000 30 19,28 16.485,33 0 361.535,16
30/09/2000 30 18,84 16.722,09 0 378.257,24
31/10/2000 30 17,43 16.041,09 0 394.298,33
30/11/2000 30 17,70 16.858,99 0 411.157,33
31/12/2000 30 17,76 17.499,44 0 428.656,76
31/01/2001 30 17,34 17.664,22 0 446.320,98
28/02/2001 30 16,17 17.014,12 0 463.335,10
31/03/2001 30 16,17 17.547,25 0 480.882,35
30/04/2001 30 16,05 17.953,24 0 498.835,60
31/05/2001 30 16,56 19.082,49 0 517.918,09
30/06/2001 30 18,50 22.523,77 0 540.441,86
31/07/2001 30 18,54 23.268,62 0 563.710,48
31/08/2001 30 19,69 25.463,31 0 589.173,78
30/09/2001 30 27,62 36.874,85 0 626.048,64
31/10/2001 30 25,59 35.476,06 0 661.524,70
30/11/2001 30 21,51 30.897,46 0 692.422,16
31/12/2001 30 23,57 34.948,59 0 727.370,74
31/01/2002 30 28,91 44.302,30 0 771.673,04
28/02/2002 30 39,10 62.160,13 0 833.833,17
31/03/2002 30 50,10 83.256,33 0 917.089,50
30/04/2002 30 43,59 76.333,59 0 993.423,09
31/05/2002 30 36,20 66.497,41 0 1.059.920,50
30/06/2002 30 31,64 62.042,20 0 1.121.962,70
31/07/2002 30 29,90 60.845,46 0 1.182.808,15
31/08/2002 30 26,92 56.749,19 0 1.239.557,34
30/09/2002 30 26,92 58.626,48 0 1.298.183,82
31/10/2002 30 29,44 66.274,80 0 1.364.458,61
30/11/2002 30 30,47 71.020,89 0 1.435.479,51
31/12/2002 30 29,99 72.408,22 0 1.507.887,72
31/01/2003 30 31,63 79.047,09 0 1.586.934,82
28/02/2003 30 29,12 75.399,83 0 1.662.334,65
31/03/2003 30 25,05 67.044,94 0 1.729.379,59
30/04/2003 30 24,52 67.595,32 0 1.796.974,91
31/05/2003 30 20,12 57.141,03 0 1.854.115,93
30/06/2003 30 18,33 54.649,77 0 1.908.765,70
31/07/2003 30 18,49 56.471,03 0 1.965.236,73
31/08/2003 30 18,74 58.625,02 0 2.023.861,75
30/09/2003 30 19,99 64.054,04 0 2.087.915,80
31/10/2003 30 16,87 55.413,47 0 2.143.329,26
30/11/2003 30 17,67 59.336,97 0 2.202.666,23
31/12/2003 30 16,83 57.804,58 0 2.260.470,81
31/01/2004 30 15,09 52.964,53 0 2.313.435,34
28/02/2004 30 14,46 51.784,51 0 2.365.219,85
31/03/2004 30 15,20 55.503,87 0 2.420.723,72
30/04/2004 30 15,22 56.694,08 0 2.477.417,80
31/05/2004 30 15,40 58.688,97 0 2.536.106,77
30/06/2004 30 14,92 59.819,05 0 2.595.925,82
31/07/2004 30 14,45 59.215,94 0 2.655.141,77
31/08/2004 30 15,01 62.834,30 0 2.717.976,06
30/09/2004 30 15,20 65.015,11 0 2.782.991,18
31/10/2004 30 15,02 65.641,15 0 2.848.632,33
30/11/2004 30 14,51 64.768,35 0 2.913.400,68
31/12/2004 30 15,25 69.485,73 0 2.982.886,40

4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional
El articulo 145 de la L.O.T. establece que el salario base para el calculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones pero en el caso de que el trabajador no haya disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación laboral, ha establecido la jurisprudencia patria que por razones de justicia y equidad, al termino de la relación estas deberán ser canceladas no al salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de trabajo, por lo que AL NO HABER DESVIRTUDO LOS ACCIONADOS el argumento del actor de no haber disfrutados sus vacaciones durante el tiempo que duro su prestación de servicio, se ordena el pago de estas las vacaciones vencidas y no disfrutadas y del bono vacacional en base a un salario diario de Bs. 8.895,32 . Así se establece.-
VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO M. SALARIO D. TOTAL
AÑO1994 -1995 15 266.872,32 8.895,74 133.436,16
AÑO 1995-1996 16 266.872,32 8.895,74 142.331,90
AÑO 1996 - 1997 17 266.872,32 6.272,64 106.634,88
AÑO 1997 - 1998 18 266.872,32 8.895,74 160.123,39
AÑO 1998 -1999 19 266.872,32 8.895,74 169.019,14
AÑO1999-2000 20 266.872,32 8.895,74 177.914,88
AÑO 2000-2001 21 266.872,32 8.895,74 186.810,62
AÑO 2001-2002 22 266.872,32 8.895,74 195.706,4
AÑO 2002-2003 23 266.872,32 8.895,74 204.602,1
AÑO 2003 -2004 24 266.872,32 8.895,74 213.497,9
2004 FRACCIONADO 10,4 266.872,32 8.895,74 92.515,74
TOTAL 1.782.593
BONO VACACIONAL

PERÍODO DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL
AÑO1994 -1995 7 266.872,32 8.895,74 62.270,21
AÑO 1995-1996 8 266.872,32 8.895,74 71.165,95
AÑO 1996 - 1997 9 266.872,32 8.895,74 80.061,70
AÑO 1997 - 1998 10 266.872,32 8.895,74 88.957,44
AÑO 1998 -1999 11 266.872,32 8.895,74 97.853,18
AÑO1999-2000 12 266.872,32 8.895,74 106.748,93
AÑO 2000-2001 13 266.872,32 8.895,74 115.644,67
AÑO 2001-2002 14 266.872,32 8.895,74 124.540,42
AÑO 2002-2003 15 266.872,32 8.895,74 133.436,16
AÑO 2003 -2004 16 266.872,32 8.895,74 142.331,90
2004 FRACCIONADO 7 266.872,32 8.895,74 62.270,21
TOTAL 1.085.280,77

5.- De las participaciones en los beneficios
UTILIDADES
PERÍODO DÍAS SALARIO M Salario D TOTAL
AÑO1994 -1995 15 12.500,00 416,67 6.250,00
AÑO 1995-1996 15 12.500,00 416,67 6.250,00
AÑO 1996 - 1997 15 12.500,00 416,67 6.250,00
AÑO 1997 - 1998 15 68.000,00 2.266,67 34.000,00
AÑO 1998 -1999 15 90.000,00 3.000,00 45.000,00
AÑO1999-2000 15 108.000,00 3.600,00 54.000,00
AÑO 2000-2001 15 129.600,00 4.320,00 64.800,00
AÑO 2001-2002 15 142.560,00 4.752,00 71.280,00
AÑO 2002-2003 15 171.072,00 5.702,40 85.536,00
AÑO 2003 -2004 15 188.179,00 6.272,63 94.089,50
2004 FRACCIONADO 6,25 266.872,32 8.895,74 55.598,40
TOTAL 523.053,90
A esta cantidad de Bs. 523.053,90 debe descontarsele Bs. 160.695, que totalizan los montos de Bs. 64.275 y 96.420, cancelados al actor en pagos efectuados en diciembre del 2000 y diciembre del 2003, es decir que se condena a las accionadas al pago de BS. 362.358 por concepto de participación en los beneficios.

6.- Despido injustificado.

ARTÍCULO 125 L.O.T

Días Salario m, Salario D. Total
150 288.370,37 9.612,35 1.441.852

Preaviso
Días Salario m, Salario D. Total
90 288.370,37 9.612,35 865.111

TOTAL 125 L.O.T 2.306.963


De la sumatoria de los beneficios antes pormenorizados se obtiene como resultado un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.758.266) el cual se condena pagar a las Codemandadas.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 28-11-2004, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En cuanto a la corrección monetaria, esta se ordena sobre la suma total condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta



V

DISPOSITIVO


Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Román Antonio Silva contra fundo el Esfuerzo CA., y el ciudadano Eladio Alonso Angulo como solidario responsable y en consecuencia se condena a lo siguiente:


PRIMERO: Se condena a Fundo El Esfuerzo C.A., y al ciudadano Eladio Alonso Angulo, como solidario responsable, suficientemente identificados, al pago de la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.758.266) por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el articulo 666 LOT., vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, sus intereses e indemnización por despido injustificado,
SEGUNDO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
TERCERO: Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta

CUARTO: Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que se hubieren generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.

QUINTO: Se condena en costa a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencidas en el presente juicio.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En Acarigua a los siete (07) días del mes de Agosto del 2006. 196° y 147°


Gisela Gruber

La Juez 2° de Juicio
Verónica Martínez
La Secretaria



La presente decisión se registró y publicó en esta misma fecha, siendo las 11:40 am.

La Scria,