REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000313
JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
IMPUTADOS: 1.) JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO, portador de la Cédula de Identidad 16.898.568, venezolano, de profesión u oficio asistente de almacén, hijo de ANGEL MÁRQUEZ Y MARITZA GARRIDO, soltero, fecha de nacimiento 03-06-84, de 22 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Bachiller, residenciado en la Vía Principal El Tostao, calle San Francisco, casa S/N, en la esquina esta la Bodega Felipe y
2.) JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad 17.858.042, venezolano, de profesión u oficio soldado, hijo de Marisol del Carmen Pérez y Miguel Leal, soltero, fecha de nacimiento 18-11-84, de 21 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 7° grado de instrucción, residenciado en el Barrio El Coreano, sector Santa Bárbara, calle Principal, a una cuadra aproximadamente del Ambulatorio José Gregorio Hernández.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el Art. 1° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de Fuego.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. LOURDES BRIZUELA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ROJAS

FUNDAMENTACION DECISION ADMISION DE LOS HECHOS:
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO, JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del DR. JORGE QUERALES, acompañado del Secretario de Sala ABG. MIGUEL SÁNCHEZ y el alguacil de sala se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de la fiscal Séptimo del Ministerio Público el Abg. JAVIER ROJAS, se hizo efectivo el traslado de los imputados JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO, JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ, se le designa a la abogada LOURDES BRIZUELA, Defensora Privada Penal. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público presento formal acusación contra los ciudadanos, JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO, JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ, , por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el Art. 1° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de Fuego, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita al tribunal el enjuiciamiento del referido ciudadano solicita se admita a la presente acusación las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes del juicio oral y público se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. En fecha13/03/2003 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, presentó a los ciudadanos JOSE ANGEL MARQUEZ GARRIDO Y JULIO ANTONIO GALINDEZ PEREZ en virtud de que en fecha 13/03/03, fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la compañía de seguridad Ciudadana del Comando regional N° 4 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del Capitán DEFRANCESCHI JULIAO GUGLIELMO, Comandante de la Compañía de Seguridad ciudadana del Comando Regional N° 4, en la fecha Miércoles 12 de Marzo del presente año en curso siendo las 7:00 hora de la noche, salimos de comisión con destino a los Barrios del sector Oeste de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad re realizar patrullajes de seguridad, donde a eso de las 10:30 horas de la noche al llegar al sector denominado Santa Bárbara, Barrio El Coreano I, Calle Principal, entrada Principal del sector Santa Bárbara, diagonal a la Agencia de Lotería “MARYANGEL” avistamos a dos (2) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedimos a dar la voz de alto para realizar el registro de persona y su identificación, resultando ser los ciudadanos: MARQUEZ GARRIDO JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.898.568, de 18 años de edad, residenciado en la avenida principal del Barrio El Coreano I, casa N° 93 Barquisimeto Estado Lara, quien al ver a los integrantes de la comisión escondió un objeto en el monte, efectuándose un rastreo en la zona encontrándose un Armamento tipo escopeta recortada, Cacha de madera, de fabricación casera sin marca ni serial, presenta un gravado en el lado derecho donde se puede leer ”BRIGADA STA. BARBARA”, con tres (03) cartucho libre 16 mm, sin percutar, manifestando que él portaba ese armamento y que lo había escondido al ver los efectivos de la Guardia Nacional debido a que se atemorizó, solicitándosele el respectivo porte de arma, manifestando no poseer ningún tipo de documentos que ampare la legalidad del armamento, así mismo al efectuarle el Registro de Persona al ciudadano GALINDEZ PEREZ JULIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° 17.858.042, de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Principal Santa Bárbara, Barrio El Coreano II, Casa N° 68, Barquisimeto Estado Lara, se le encontró en el lado derecho, parte delantera, a la altura de la cintura, un Armamento Tipo Escopeta. Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado a quien identifica como JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO y JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que son . TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonial del Experto TORRES C. OSWALDO R. funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, a los fines que exponga sus conocimientos técnicos sobre las experticia SEGUNDO: Testimoniales de los funcionarios C/2do(GN) MENDOZA INDAVE JOSÉ RAMÓN, C/2do (GN) OLAVARRIETA CAMACHO GUSTAVO JAVIER y Dtgdo: (GN) SEPULVEDA MONTES EDGAR, adscritos a la compañía de Seguridad Ciudadana del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el Experto Torres C. Oswaldo R., funcionario adscrito al Laboratorio de de Criminalistica de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica de este Estado. El cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Detentación de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el Art. 1° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de Fuego. Solicita el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Es todo. En este Estado el defensor expone que su defendido quiere hacer uso de una de las Medidas alternativas de la Prosecución de los hechos, es decir, la Admisión de los hechos. Es todo. Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En atención a que están cubiertos los extremos del Art. 326 del COPP se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO y JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ, por el delito de Detentación de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el Art. 1° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de Fuego, así como también se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser licitas, legales y pertinentes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados respondieron el siguiente orden: 1.) JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. 2.) JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, los mismos admiten los hechos porque ellos estaban prestando un servicio a la Comunidad a los fines de que todos pudieran dormir tranquilamente, pero ellos no estaban realizando ningún ilícito.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se desprende del escrito de acusación que existe la identificación del imputado, la comisión del hecho punible donde se establecen los elementos de convicción y las pruebas señalando la licitud y pertinencia y utilidad de cada una de las Pruebas así mismo se estima que la imputación que hace el Ministerio Público en cuanto a la norma tipo de la adecuación del sujeto activo al hecho punible todo esto estimado por este Juzgado y se toma en consideración esto para decir en los siguientes términos: PRIMERO. Condena a los Ciudadanos JOSÉ ANGEL MÁRQUEZ GARRIDO y JULIO ANTONIO GALÍNDEZ PÉREZ, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el Art. 1° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de armas de Fuego, a cumplir una pena de Dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley prevista en el Art. 16 del Código Penal. Se ordena la Destrucción del Arma de Fuego y librase el oficio correspondiente. SEGUNDO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez que sea publicada la sentencia, la cual se hará en el lapso legal. Es todo, Publíquese, Regístrese, Notifiquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ