REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 1° de diciembre de 2006
196° y 147°
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial de este estado Portuguesa, en fecha 28/11/06, contra el auto de esa misma fecha, dictado por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual acordó la libertad del imputado JOSE VICENTE AZUJE.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, Y se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo que esta Corte de Apelaciones debe dictar pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones, y como quiera que previo a la procedencia o no del recurso deba preceder su admisibilidad o no, es por lo que a tal fin sea analiza:
En el acta de la audiencia correspondiente (folios 18 al 22), en la cual se dictó la decisión recurrida, se lee lo siguiente:
“…en este estado solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y luego de ser conferido manifestó: solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal donde estable (sic) el efecto suspensivo mientras esta representación Fiscal presenta el libelo de apelación correspondiente; se solicita el efecto suspensivo para formular y tramitar el recurso de apelación por la decisión por la decisión dictada por el Tribunal…”
De la transcripción anterior se colige que el representante del Ministerio Público no impugnó, expresamente, ninguna de las varias decisiones que dictó el Juzgado de Control en la audiencia de fecha 28/11/06; y, por otra parte, condicionó la formulación del recurso a la presentación del escrito de apelación, por lo que se infiere que el representante del Ministerio Público no manifestó su voluntad de apelar en dicho acto, sino que la difirió para la presentación del susodicho “libelo de apelación”, todo lo cual conlleva a que la presentación de tal escrito, en diferente oportunidad a la señalada en el artículo 374, indefectiblemente debe declararse extemporánea. Y así se declara.
Al respecto cabe citar a Vescoví quien, al tratar el acto impugnativo, nos dice:
“El acto procesal de impugnación es, por ese carácter formal y consiste en la manifestación de voluntad de la parte para que se revoque (anule, reforme) el acto irregular (injusto…), esto es, normalmente el proveimiento del tribunal.
Se limita, dice Couture, a una acusación de la parte; el que resuelve es el tribunal. Pero, normalmente, salvo excepciones, es indispensable para permitir la revisión.
El referido acto impugnativo puede dividirse en dos partes, la manifestación de voluntad y sus fundamentos (motivos)…” (Enrique Vescovi. “Los recursos Judiciales t demás medios impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, 1988, p. 49)
Igualmente, cabe citar el criterio de esta Corte de Apelaciones, en relación a la presentación y fundamentación del recurso de apelación, cuyo tenor es el siguiente:
“De lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que la oportunidad para la interposición y fundamentación del recurso de apelación, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es en la misma audiencia donde se ha dictado la decisión recurrida, por lo que, y de conformidad con la normativa que rige la impugnabilidad objetiva, todo recurso debe ser fundado, de allí que los fundamentos o motivos deben ser expuestos en dicha audiencia (…) En efecto, las formalidades del recurso y, entre ellas, la fundamentación del agravio, en modo alguno, resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia, a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Aceptar el a quem la situación de autos lo llevaría a la vulneración del principio de igualdad de las partes frente al proceso.
Oportuno citar al tratadista argentino Carlos A . Nogueira, quien en su obra “Los recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal Ley 23.984” enseña:
‘…La indicación “específica” de los motivos del o de los agravios…constituye, por cierto, un requerimiento formal insoslayable del sistema de los recursos penales vigentes en la actualidad.
a. Tan insoslayable aparece el mentado requisito que determina la atribución de competencia del tribunal destinatario del recurso, la cual queda reducida “sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio” (Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano).
b. Los “motivos” no deben suponerse o quedar en la reserva mental del apelante, entre otros argumentos porque se considera que el destinatario del recurso “debe estar en situación de conocer de qué se queja el impugnante” (Manzini).
Por otro lado, en caso de que hayan omitido los motivos de la apelación, el derecho de defensa de la contraparte en la audiencia…quedará seriamente expuesto por la imposibilidad de réplica.. (p.239, 240). (Resolución de fecha 13/08/03, expediente N° 1997-03, con ponencia de la Jueza Moraima Look
Roomer).
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, al no haber manifestado, la representación fiscal, su voluntad de apelar, en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2006, sino que supeditó la formulación y trámite de la apelación a la presentación del escrito de impugnación; lo procedente es declarar improcedente en derecho el recurso de apelación tramitado, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de Control 3° de este Circuito Judicial Penal, a petición del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Droga en todo el estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE EN DERECHO el recurso de apelación tramitado, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de Control 3° de este Circuito Judicial Penal, a petición del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Droga en todo el estado Portuguesa, abogado Félix Montes. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado JOSE VICENTE AZUAJE.
Déjese copia, líbrese la boleta de libertad y devuélvase el expediente en su oportunidad.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Carlos Javier Mendoza.
El Secretario,
Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP. 2967-06
JAR/jm.-