REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Nº 05.
ASUNTO N ° 2979-06
IMPUTADO: HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ
VICTIMA: MEDINA PEDRO JESUS.
MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNAN LUQUE.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERNAN LUQUE, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio No. 1, Extensión Acarigua, mediante la cual en la Audiencia del Juicio Oral decretó la medida privativa de libertad del acusado Henry José Vargas Jiménez en sala en virtud de encontrarse en libertad.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado HERNAN LUQUE, en su carácter de defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…Omissis…

…Mi defendido, durante todo el proceso mantuvo una conducta intachable apegada al órgano jurisdiccional… La sujeción del proceso por parte de mi defendido ha sido inobjetable, ya que ha concurrido voluntariamente a los actos procesales para los cuales fue llamado, comparecencia que se extendió por varios años si tomamos en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que siendo la medida cautelar una medida de naturaleza instrumental de sujeción al proceso, deben existir fundados elementos que motiven su imposición y no solo por el hecho de dictarse una sentencia de naturaleza condenatoria debe decretarse aisladamente o fuera del marco de los principios del sistema acusatorio y específicamente los que rigen la medida cautelar de privación de libertad como ultimo ratio, máxime cuando es criterio del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina que la presunción del peligro de fuga como presupuesto para la imposición de la medida privativa de libertad, es una presunción iuris tantum, vale decir, que puede ser desvirtuada y en el supuesto en análisis la conducta del ciudadano Henry José Vargas Jiménez ha desvirtuado sin duda alguna el peligro de sustraerse al proceso.
Es menester que la decisión dictada no ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, quedando pendiente a las partes los recursos de ley; por lo que encontrándonos en un Estado social… resulta no acorde con dichos principios imponer tan grave sanción a un ciudadano, que excepcionalmente a lo que esta acostumbrado el sistema penal, a concurrido a asumir su responsabilidad, por lo que reitero que con su comportamiento queda desvirtuado el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 250 y sucesivos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la libertad…por cuanto mi defendido no dio motivo alguno para que el tribunal de juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial decretara la privación de libertad…
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones pido respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, restituyéndose al ciudadano Henry José Vargas Jiménez su libertad…”


II
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

Consta a los folios 24 al 32 de las presentes actuaciones, copia certificada donde consta que el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, en fecha 22-11-06, CONDENO al ciudadano VARGAS JIMENEZ HENRY JOSE, a cumplir la pena de Nueve (9) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en Grado de Complicidad; ordenándose, igualmente, “la detención de Henry José Vargas por cuanto la pena excede de cinco años, de conformidad con el artículo 367 del código orgánico procesal penal (sic)” y su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la Ciudad de Guanare.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente en base a lo establecido en los artículos 367, cuarto aparte y 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo, Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que ordeno la detención en Sala de Juicio al ciudadano, HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 84 Ordinales 1° y 3° del Código Penal, Pedro Jesús Medina.

Ahora bien, en razón de lo expuesto estima esta alzada, que en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que acordó la privación judicial de libertad del Ciudadano HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, para lo cual se considera lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9 afirma el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.”


El sistema acusatorio que rige en nuestro ordenamiento procesal penal, consagra el principio del estado de libertad, según el cual, toda persona que se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 243 Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“… entiende la sala que una interpretación acertada de la situación bajo examen, que se compadezca del telos de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que, además incluya la tesis del garantismo que nutre dicho instrumento legal, más especialmente del principio de libertad del imputado, no debe ser aislada del contexto en el cual se inserta, que es precisamente el cumplimiento del proceso penal y de sus objetivos (…) En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia (…). Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (…), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa (…) Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que, “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esa disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley (…) En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) (…). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República ( …) observa la Sala que esa representación, al mismo tiempo fundamentó la necesidad de la medida cautelar en que existe peligro de fuga, en razón de la pena posiblemente aplicable (…) este argumento de la representación del Ministerio Público fue tomado en cuenta por el Juzgado accionado, el cual consideró que, dado que la sentencia condenatoria se dictó producto de un cuidadoso análisis de los supuestos de hecho alegados y probados en el proceso, y los antedichos imputados fueron condenados a once (11) años y cuatro (4) meses de presidio, se encontraron llenos los supuestos que dieron lugar a que la posibilidad de fuga aumentara. Esta apreciación del Juzgado de Juicio se encuentra entonces ajustada a los criterios establecidos en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (hoy 250 y 25l). Por ende, la decisión accionada se entiende ajustada a derecho y así lo estima la Sala. No obstante, esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del código orgánico Procesal penal, que los Jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen en su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Ahora bien, cuando el Juez no acoja esta presunción legal, deberá explicar evaluando y por ende probando las circunstancias que avalan su decisión; siendo que, en el caso que nos ocupa, la Juez de la recurrida en el acta de la audiencia de fecha 22/11/2006, explanó:
“…CONDENA a… VARGAS JIMENEZ HENRY JOSE, plenamente identificados a cumplir la pena de Nueve (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal (sic), así como, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano por ser los autores del delito de Homicidio Intencional calificado en Grado de Complicidad: Se ordena la detención de Henry José Vargas Jiménez por cuanto la pena excede de cinco años y ordenando su reclusión en el centro penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la Ciudad de Guanare…”


De lo procedente transcrito, la Sala Observa:
En el presente caso se aprecia que la recurrida, en la fundamentación de la decisión recurrida, sólo hace mención a la norma procesal (artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal), sin hacer referencia a ninguna otra circunstancia; no tomó en consideración como lo alega el recurrente, que el ciudadano HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, venía gozando del Régimen de libertad, con la medida cautelar sustitutiva contemplada en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de la causa; tal como se desprende del Acta e la Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios 8 al 10 de las presentes actuaciones; por lo que , a criterio de esta Corte de Apelaciones, además, que la decisión recurrida carece de motivación, no está probado en autos la circunstancia del peligro de fuga.

En consecuencia, por las razones que preceden, el recurso de apelación interpuesto, por el defensor del acusado de autos, debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, mediante la cual acordó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, quien continuará sometido a la medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se encontraba sometido, hasta tanto la sentencia dictada en su contra. Quede definitivamente firme. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN LUQUE, en su carácter de defensor Privado del ciudadano: HENRY JOSE VARGAS JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio No. 1, Extensión Acarigua, mediante la cual en la Audiencia del Juicio Oral decretó la medida privativa de libertad del acusado Henry José Vargas Jiménez en sala en virtud de encontrarse en libertad. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio No. 2 Extensión Acarigua, TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se encontraba sometido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, librase la correspondiente boleta de libertad, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look Roomer.


El Secretario.

Abg. Juan Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario



EXP Nº 2979-06
JAR/Jjm.-