REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 04 de diciembre de 2006
196° y 147°

N° 02.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado RAFAEL VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que goza el imputado CLINIO ANTONIO GONZALEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de octubre de 2006, se les dio entrada, se designó ponente a quien suscribe como tal la presente decisión; y, por auto de fecha 16 de octubre se acordó devolver las actuaciones al tribunal de la causa, a los fines de subsanar las omisiones que se señalan en el referido auto.

Recibidas nuevamente las actuaciones, en fecha 21 de noviembre de 2006, por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
Antecedentes del caso

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, con sede en Guanare, la revocación de la medida cautelar impuesta al ciudadano CLINIO ANTONIO GONZALEZ, en fecha 23 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

“Esta Representación Fiscal ordenó practicar Inspección técnica, la cual consta mediante Acta signada con el Nro. 261, de fecha 03/03/06, suscrita por los Funcionarios Detective CARLOS GONZALEZ y JORGE MORON…PRACTICADA EN: UN LOTE DE TERENO (sic), UBICADO AL EXTREMO NORTE DE LA URBANZIACIÓN LOS PINOS, FINAL AVENIDA 03, GUANARE ESTADO PORTUGUESA (Folio 123 vuelto), anexos 18 tomas fotográficas, con sus respectivas leyenda(Folios 124 al 141). Acta policial, de fecha 13/03//06 (Folios 120 al 122 vuelto) y declaraciones testificales de los ciudadanos CORDERO RODRIGUEZ GUSTAVO ALFONSO…Y MEJIAS COLMENARES HERNIVAN JOSE…(Folios 142 vuelto al 143 vuelto), actuaciones mediante las cuales se deja constancia que el ciudadano GONZALEZ CLINIO ANTONIO, todavía se encuentra invadiendo dicho terrenos (sic) incumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Edo. Portuguesa, en fecha 23/02/06, las cuales consistieron en:
EN EL ABANDONO INMEDIATO DEL LOTE DE TERRENO QUE VIENE OCUPANDO Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A EL.

Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente PRIMERO: Se le revoque la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Edo. Portuguesa, en fecha 23/02/06, al ciudadano GONZALEZ CLINIO ANTONIO (…) por incumplimiento de las mismas y desacato al Tribunal.
SEGUNDO: Solicito se le dicte Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Procesal (…)4.- El delito de invasión en su término máximo es de 10 años de prisión (…) lo cual encuadra dentro del supuesto de Ley estatuido en el parágrafo primero del Art. 251 del COPP. 5.- Además, tal como lo establece el artículo 252 numeral 2 ejusdem, el presunto imputado presenta un comportamiento reticente y contumaz frente al tribunal al desacatar el cumplimiento de las medidas impuestas, lo que obstaculiza la investigación y la realización de la justicia; además con su comportamiento ha influido o inducido a otros a delinquir, ya que según las (sic) inspección técnica precitada, otras personas ha (sic) incursionado y actualmente se han sumado a la actitud del ciudadano GONZALEZ CLINIO ANTONIO e invadieron esos terrenos.
TERCERO: Solicito se ordene trasladar por la fuerza pública al ciudadano GONZALEZ CLINIO ANTONIO, a objeto de resolver lo aquí peticionado, par lo cual pido, una vez capturado el mencionado ciudadano, se fije una Audiencia Oral y se citen las partes.
(…)
II
De la decisión impugnada

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado de Control N° 3, decidió la solicitud fiscal, en los siguientes términos:

“De los elementos de convicción presentados, se evidencia que para el día 03/03/2006, se encontraba el ciudadano González Clinio Antonio en el lote de terrero (sic)…Sin embargo, no se desprende de éstos, la permanencia del ciudadano antes mencionado, ni la asistencia reiterada en dicho lugar; sólo se deja constancia en la inspección que en un día dicho ciudadano hizo acto de presencia en su lugar de residencia (…)el tribunal observa que en dicho lote de terreno, permanece el núcleo familiar del imputado, donde es bien establecido por Ley especial, el derecho que tiene (sic) las personas de estar en contacto con su núcleo familiar, y por cuanto las partes han alegado que en una oportunidad, fue visto el ciudadano imputado en dicho predio, no podríamos valorar ese momento como suficiente para considerar que se ha (sic) violado los términos de la medida impuesta.

En otro aspecto a considerar, la representación Fiscal del Ministerio Público alega en su escrito el peligro de fuga, y de una revisión del expediente, se observa que no se presentó en la petición circunstancia alguna para acreditar la existencia del peligro de fuga posterior a la Audiencia de fecha 23/02/2006, por cuanto el delito imputado inicialmente es el mismo para esta etapa del proceso (…) Ahora bien, en el caso in comento, el ciudadano González Clinio Antonio según las actas, se infiere que tiene arraigo en el estado Portuguesa, y mantiene un interés en permanecer en esta Circunscripción al señalar, que es representante de las personas que habitan en el lote de terreno. En cuanto a la posibilidad de abandonar el país, la representación fiscal no alegó esta circunstancia; por lo tanto no es suficiente para quien aquí decide, solicitar la revocatoria de la medida en cuanto al peligro de fuga con fundamentado (sic9 en el tipo penal, y al establecimiento de la pena que podría llegarse imponer (sic) en el presente caso, dado que como se desprende se ha mantenido la calificación jurídica inicial, y no han sido imputados nuevos delitos para el ciudadano González Clinio Antonio.

En cuanto a considerar el daño causado, al folio 28 consta Inspección Técnica N° 267 de fecha 03/03/2006, como elemento aportado, se desprende que en dicho lote de terreno no sólo permanece la familia del ciudadano González Clinio Antonio, sino que en el referido lugar, existen otras familias ubicadas en viviendas (descritas en la inspección).

Con respecto al peligro de obstaculización para la investigación, no puede ser atribuido solamente al imputado de la presente causa, en razón de que existen otros ciudadanos en el lote de terreno, ya descrito. Por lo que la representación fiscal para el momento en que fue decretada la medida, considero suficiente la impuesta. Y así se evidencia, en virtud de no ejercer para oportunidad legal recurso alguno.

Por lo antes expuesto, se evidencia claramente que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida en fecha 23/02/2006, y ello, trae como efecto, declarar sin lugar la solicitud de Revocatoria de Medida peticionada (…) En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva contra el ciudadano CLINIO ANTONIO GONZALEZ, y se mantiene la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos ya establecidos. Y así se decide.”

III
Del recurso de apelación

El Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito de apelación alega:

“En el particular Sexto que tomo (sic) la Juez como fundamento para dictar la medida cautelar, folio 67 y 68, esta demostrado mediante esa Inspección que el Ciudadano Clinio Antonio González, se encontraba en los terrenos allí señalado, es decir, Invadiéndolos.

Luego a esto, esta representación fiscal, ordenó practicar Inspección técnica, la cual consta mediante Acta signada con el Nro 261, de fecha 30/03/0, suscrita por los funcionarios detective CARLOS GONZALEZ y JORGE MORON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub/Delegación Guanare; practicada en : UN LOTE DE TERRENO, UBICADO AL EXTREMO NORTE DE LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, FINAL DE LA AVENIDA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA (FOLIO 123 VUELTO) anexos 18 tomas fotográficas, con su respectivas leyendas (Folios 124 al 141). Acta policial, de fecha 13/03/06 (Folios 120 al 122 vuelto) y declaraciones testificales de los ciudadanos CORDERO RODRIGUEZ GUSTAVO ALFONSO, CIV- 11.598.707 Y MEJIAS COLMENARES HERNIVAN JOSE, CIV-13.328.536 (Folios 142 vuelto y 143 vuelto), actuaciones mediante las cuales se deja constancia que el ciudadano GONZALEZ CLINIO ANTONIO, se encuentra invadiendo dicho terrenos incumpliendo las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control Nro 3, del Circuito Judicial Penal del Edo. Portuguesa, en fecha 23/02/06.

Esto conllevo a la victima pública a solicitar en fecha 17-03-2006, la Revocatoria de la Medida cautelar impuesta al prenombrado ciudadano. El Tribunal en fecha 26-09-2006 me notifica que por auto de 22-09-06, decisión tomada SEIS MESES DESPUES de la Solicitud Fiscal, negó la solicitud revocatoria de Medida, esgrimiendo para ello, lo siguiente:

“En cuanto a considerar el daño causado, al folio 28 consta Inspección Técnica N° 267 de fecha 03/03/2006, como elemento aportado, se desprende que en dicho lote de terreno no solo permanece la familia del ciudadano González Clinio Antonio si no que en el referido lugar, existen otras familias ubicadas en las viviendas ( descritas en la inspección)”.

Desatina el juzgador A quo, por cuanto consta una Inspección inicial ya citada practicada en fecha 02-01-2006, folios 67 y 68, que tomo la juez para dictar la medida; posteriormente esta representación Fiscal ordenó una segunda inspección que es la No. 261 de fecha 03/03/06 y que consta en los folios 120 al 123, acompañado de impresiones fotográficas, donde se demuestra que el imputado CLINIO ANTONIO GONZALEZ, nunca cumplió con el Mandato Judicial de Abandonar la Cosa Invadida y de no acercarse a ella.
Esta hecho constituye un delito uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal (sic), es decir, la procedencia de la revocatoria por incumplimiento injustificado de la medida cautelar acordada, tal como lo establece el numeral 1°, cuando el imputado apareciere en el lugar donde no debe permanecer.
El Legislador sabiamente, en vez de subsumir la conducta del imputado en un delito autónomo, como en el Desacato a un Mandamiento Judicial, la sanciona con la Revocatoria de la Medida Cautelar e imponiéndole una mas gravosa como es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que se prevé, la Revocatoria de Medida para que no quede ilusoria la decisión judicial, por contumacia del imputado o como lo señala en numeral 4 del Artículo 251 Procesal…
De retrotraerse el imputado del cumplimiento de esas medidas, demuestra la negativa de su voluntad a través de su conducta o comportamiento a someterse a la persecución penal, en obedecimiento al mandato del Juez que dicte las medidas.
Asimismo señala el Juzgador en el auto de negativa de revocatoria objeto de este Recurso, sino que en el referido lugar, existen otras familias ubicadas en viviendas, y que no existe peligro de obstaculización de la investigación.
El Juzgador vuelve errar en el fallo recurrido, por cuanto no se esta dirimiendo si existen o no otras personas en el terreno invadido, ni tampoco si existe o no peligro de obstaculización en la investigación, eso fue analizado por el Tribunal que dicto la medida cautelar, el punto controvertido en el caso de Marras, es el Cumplimiento o No, por parte del Imputado de un Mandamiento Judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar, este incumplimiento lo demostró el Ministerio Público cuando ordena la practica de la Inspección No. 124 y siguientes, donde consta que el imputado permanece en el lugar, con una conducta contumaz sin dar cumplimiento a la Cautelar Impuesta, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 262 Procesal…”

IV
Motivación para decidir

De la lectura del escrito impugnativo se colige que, el punto fundamental del Fiscal Primero del Ministerio Público, en su solicitud de revocatoria de la medida cautelar acordada al imputada Clinio González, por incumplimiento de la misma, tiene como base el numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esa representación fiscal “que el imputado CLINIO ANTONIO GONZALEZ, nunca cumplió con el Mandato Judicial de Abandonar la Cosa Invadida y de no acercarse a ella…”; por lo que, al permanecer el imputado en el terreno invadido, sin dar cumplimiento a la medida cautelar, impuesta por el tribunal, tal ‘conducta contumaz’ se subsume en el supuesto de hecho del artículo 262, ya citado.

La Corte, para decidir observa:

Que el Ministerio Público, a los fines de probar que el imputado Clinio Antonio González no ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Control, y que pretende sea revocada, incorporó la inspección ocular realizada en Un lote de terreno, ubicado al extremo norte de la Urbanización Los Pinos, final avenida , Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2006, por los funcionarios Carlos González y Jorge Morón, que riela al folio 5 de la segunda pieza de las actuaciones remitidas a este Corte de Apelaciones, en la cual se lee:

“El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes citada específicamente frete (sic) a la Escuela Industrial, donde se percibe una temperatura cálida e iluminación natural, clara, la misa presenta cerca protectora de estantillos de madera y alambre púa, encontrándose dividida en 63 parcelas de 20 metros x 20 metros cada una, apreciando en sentido Norte dos viviendas tipo rancho elaboradas en paredes de zinc y madera, y otras dos en proceso de construcción, tomando como punto de referencia la vivienda del ciudadano GONZALEZ CLINIO ANTONIO, constituida por paredes de laminas de metal, techo de zinc, piso de suelo natural (tierra), posee dos habitaciones una que funge como cocina y otra como dormitorio, sentido SUR otro lote de terreno y la parte superior del techado del Coliseo Car Herrera Alex, sentido ESTE ocho (8) viviendas tipo racho (sic) elaboradas 1 en bahareque, 4 en laminas zinc y 3 en madera, en proceso de construcción se pueden observar 3, sentido OESTE otras viviendas tipo ranchos, elaboradas 4 en madera y 4 en laminas de zinc, en construcción se encuentran 5, en dicho terreno se puede observar deforestación, estantillos de madera sobre el piso y en forma horizontal para futuras construcciones, laminas de zinc entre otras”.


Por otra parte, la recurrida al decidir el punto in comento, y, declarar sin lugar la solicitud Fiscal, expresó

“De los elementos de convicción presentados, se evidencia que para el día 03/03/2006, se encontraba el ciudadano González Clinio Antonio en el lote de terrero (sic)…Sin embargo, no se desprende de éstos, la permanencia del ciudadano antes mencionado, ni la asistencia reiterada en dicho lugar; sólo se deja constancia en la inspección que en un día dicho ciudadano hizo acto de presencia en su lugar de residencia (…)el tribunal observa que en dicho lote de terreno, permanece el núcleo familiar del imputado, donde es bien establecido por Ley especial, el derecho que tiene (sic) las personas de estar en contacto con su núcleo familiar, y por cuanto las partes han alegado que en una oportunidad, fue visto el ciudadano imputado en dicho predio, no podríamos valorar ese momento como suficiente para considerar que se ha (sic) violado los términos de la medida impuesta…”


Así las cosas, considera la Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la transcripción de la Inspección ocular realizada en fecha 3 de marzo de 2006, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se desprende que, para el momento en que la misma se realizó, el imputado Clinio Antonio González estaba presente en el citado lote de terreno; asimismo, que de la impresión fotográfica que cursa al folio 08 de la segunda pieza de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, en cuyo pie de página se lee “Esta gráfica representa al ciudadano GONZALEZ CLINIO ANTONIO, quien manifestar (sic) ser el presidente y líder de su comunidad”, tampoco puede inferirse que el imputado González Clinio Antonio González, se encontraba presente en el lote de terreno donde se practicó la inspección ocular N° 261 de fecha 03/03/06; y, por ende que éste haya incumplido la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 23 de febrero de 2006; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, con sede en Guanare, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que goza el imputado CLINIO ANTONIO GONZALEZ.

Déjese copia y remítase en su oportunidad legal

El Juez de Apelación Presidente.

Joel Antonio Rivero
Ponente.
Los Jueces de Apelación.

Moraima Look Roomer. Carlos Javier Mendoza

El Secretario,

Juan Varela
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
El secretario
JAR/jm.
Exp.2917-06