REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. 5.036.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MIRIAN GUADALUPE DE LEDEZMA, actuando en su propio nombre y representación del niño PJL; JOSE ADALBERTO LEDEZMA CARMONA, JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, MAYBERTH COROMOTO LEDEZMA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, excepto el segundo; titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.415.918, V-23.292.707, V-13.343.544, V-14.835.674, V-14.353.053, domiciliados en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA ACTORA: ANDRES GUEDEZ S, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.570.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.829, domiciliado en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: MAYBEL JOSEFINA LEDEZMA COBARRUBIA, HECTOR JOSE LEDEZMA COBARRUBIA, PEDRO JOSE LEDEZMA COBARRUBIA y CESAR JOSE LEDEZMA COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.343.477, V-5243.358, V-7.307.566 y V-7.307.567, los dos (2) primeros domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el tercero en San Rafael de Onoto jurisdicción del estado Portuguesa, y el último en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES (SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES).

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 13-10-2006, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de la parte actora del fecha 02-10-2006, que fuese oída en un solo efecto, contra la decisión interlocutoria, dictada el 25-09-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual niega la medida de secuestro y otras preventivas al apelante, en el presente juicio de partición de bienes que sigue los ciudadanos Mirian Guadalupe de Ledezma, actuando en su propio nombre y representación del niño PJLC; José Adalberto Ledezma Carmona, Juan José Ledezma Carmona, y Mayberth Coromoto Ledezma Carmona contra los ciudadanos Maybel Josefina Ledezma Cobarrubia, Héctor José Ledezma Cobarrubia, Pedro José Ledezma Cobarrubia y Cesar José Ledezma Cobarrubia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.343.477, V-5243.358, V-7.307.566 y V-7.307.567.

En fecha 18-10-2006 se dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.036 de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-11-2006 se declara vencido el lapso para presentar informes y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.


El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir la controversia en términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 25-09-2006, mediante la cual se niega las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: 1) medida cautelar innominada anticipada sobre el Fondo Mercantil denominado Farmacia Popular en basa a: 1. Inventario de bienes muebles, mercancías y accesorios que se encuentran en el stop de la farmacia; 2) suspensión del administrador actual, César José Ledezma Cobarrubia y nombramiento de un administrador judicial interino. SEGUNDO: Medida típica de secuestro del bien inmueble, constituido por un local comercial, y de habitación, construido de paredes de bloques de concreto y cabilla, techo de acerolit, pisos de cemento y demás accesorios del local, enclavado en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la población de Chabasquén, estado Portuguesa (según los linderos que indica), ya que se cumple con los requisitos para su procedibilidad: fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el perículum in mora.

El Tribunal de la primera instancia, niega dichas medidas por no estar llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es no está probado el temor inminente y riesgo manifiesto y lesión del derecho.


El Tribunal para decidir observa:

Conforme al escrito libelar, se desprende que la parte actora acciona a la demandada a los fines de la partición y liquidación de una serie de bienes, entre los cuales se indica el identificado inmueble, un fondo de comercio denominado Farmacia Las Popular, y sobre los cuales, solicita las referidas medidas cautelares innominadas que fueron negadas por el a quo.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus perículum).

El primer requisito se refiere al humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, y el segundo, al llamado peligro de infructuosidad y/o peligro de tardanza de la providencia, y desde luego, el Tribunal para establecer la posibilidad cierta de procedencia de la medida, debe en consecuencia hacer un juicio subjetivo para precisar la mera probabilidad o verosimilitud que determine la urgencia de la medida, ponderando los elementos probatorios cursantes en autos.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se aprecia que no consta en autos los documentos fundamentales y necesarios para accionar en partición, tales como las respectivas partidas de nacimiento de los demandantes, que demuestre su cualidad de herederos del causante Pedro José Ledezma, por una parte, y por la otra, los instrumentos que evidencien que la propiedad de dichos bienes estaba en cabeza del De cujus.

Por manera, que al faltar tales probanzas, no puede sustentarse el primer requisito para la procedencia de las cautelares solicitadas, cual es, la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual, por vía de consecuencia, disloca el segundo requisito imponderable de la cautelar, que no es otro que el peligro de la infructuosidad o peligro de la tardanza, que de al traste con la efectividad y ejecutoriedad del fallo definitivo que deba producirse en el juicio.

En tales razones, el Tribunal debe declarar improcedente las medidas cautelares, solicitadas por la parte actora, y en consecuencia, no ha lugar a la presente apelación. Así se resuelve.


D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedentes las medidas cautelares, solicitadas por la parte actora en el presente juicio de partición y liquidación de bienes sucesorales, seguido por los ciudadanos MIRIAN GUADALUPE DE LEDEZMA, actuando en su propio nombre y en representación del niño PJLC; JOSÉ ADALBERTO LEDEZMA CARMONA, JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Y MAYBERTH COROMOTO LEDEZMA CARMONA contra los ciudadanos MAYBEL JOSEFINA LEDEZMA COBARRUBIA, HÉCTOR JOSÉ LEDEZMA COBARRUBIA, PEDRO JOSÉ LEDEZMA COBARRUBIA Y CESAR JOSÉ LEDEZMA COBARRUBIA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria de fecha 25-09-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.