REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL ADOLESCENTE Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.057
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.792.314, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.726, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa del Adolescente AGAM, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

En fecha 29-11-2006, se recibió el presente Recurso de Hecho, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa del Adolescente AGAM parte recurrente contra auto de fecha 15-11-2006, dictado por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

El 30-11-2006 se tiene por introducido el presente recurso de hecho y se fija un lapso de cinco (5) días para decidirlo.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

En fecha 29-11-2006, la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa del Adolescente AGAM, en razón de que el 20-06-2006, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito, la rectificación de la partida de nacimiento de dicho adolescente, por presentar un error material. Admitiéndola el 09-10-2006, por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la reforma de la solicitud por cuanto la misma, como en el auto de admisión y en el cartel de citación, se identificó al adolescente como AE, siendo lo correcto AG. Corregido dicho escrito se admite nuevamente el 25-10-2006. Posteriormente, el 31-10-2006, mediante escrito se solicitó la nulidad del auto dictado el 25-20-2006, por considerar la representante fiscal que el error de la partida cuya rectificación se solicita es un error material que debe ser sustanciado de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento contenido en el artículo 770 ejusdem.

Alega que en fecha 15-11-2006, el Tribunal a quo se pronunció sobre la nulidad, indicando textualmente lo siguiente: “...a este Tribunal no acuerda lo solicitado, por cuanto la presente causa fue admitida en fecha 25 de octubre de 2006 y la parte debió oportunamente intentar los recursos”. Que mediante diligencia del 20-11-2006, se ejerció el recurso de apelación, el cual el a quo, declaró respecto a la apelación que “...la misma no se acuerda por cuanto los autos de mera sustanciación son inapelables”.

Solicita a esta superioridad, que de por introducido el presente recurso de hecho, lo sustancie conforme a derecho, y que, en la oportunidad legal correspondiente lo declare con lugar y en consecuencia ordene al a quo, que oiga el recurso de apelación legalmente. De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consigna las respectivas copias certificadas que sustentan el recurso accionado.


El Tribunal para decidir observa:

La parte actora recurre de hecho contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 23-11- 2006 (y no del año 2005 como aparece), la cual niega la apelación, formulada contra el auto del 15-11-2006, mediante el cual se niega el pedimento de la actora, de que se ordene la tramitación de este procedimiento de jurisdicción graciosa de rectificación de acta de nacimiento del adolescente AEAM, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que el error en el acta de su nacimiento es con relación al sexo, siendo dicho adolescente masculino, en dicha acta aparece como “la niña”, en vez de “el niño”, siendo innecesaria la sustanciación del caso a tenor del artículo 770 ejusdem, como lo ordena el Tribunal; pedimento este, que fue negado en auto del 15-11-2006, en razón de que la causa fue admitida en fecha 25-10-2006 y la parte debió oportunamente intentar los recursos.
El Tribunal, antes de resolver el fondo del asunto planteado, cree necesario reflexionar, respecto a la naturaleza del auto del a quo de fecha 15-11-2006, mediante el cual, niega la solicitud de la actora, en el sentido de que el procedimiento deba tramitarse por el artículo 773 y no por el 770, ambos del mismo Código Procesal, como lo acordó el Tribunal de la Primera Instancia.

Existe una diferencia marcada con relación a la tramitación del proceso en las referidas normas legales; y así tenemos, que, de conformidad con el artículo 773 ejusdem, en caso de errores materiales cometidos en la actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con el conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Lo pretendido por la parte solicitante, es que se corrija lo erróneamente escrito con relación al sexo del mencionado adolescente, el cual siendo masculino y debiéndose asentar en su partida de nacimiento como “el niño”, inexplicablemente, se le coloca del sexo femenino, apareciendo en el texto del acta de nacimiento como “la niña AEAM, y cuyo error queda corroborado según la copia certificada, acompañada, de la respectiva acta de nacimiento expedida por el Hospital General Dr. Miguel Oráa, y cual demuestra, que dicho adolescente, es de sexo masculino.

Conforme al procedimiento del referido artículo 773, le basta al Juez, resolver lo conducente con la referida prueba emitida por el Hospital General Dr. Miguel Oraá, sin otro trámite, y sin que ello, ocasione otros gastos.

En cambio, de sustanciarse el procedimiento según el artículo 770, como fue acordado por el a quo, se requiere ordenar el emplazamiento por Edicto de los interesados, y así no haya oposición de terceros, la ley ordena abrir una incidencia probatoria por diez días, previa citación del Ministerio Público, el cual podrá promover pruebas; y el Juez, puede mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias.

Como se podrá notar los procedimientos establecidos en los artículos 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, son diferentes, con el agravante de que, el contemplado en la primera norma legal, a la parte solicitante le resulta más onerosa la tramitación, pues debe sufragar los gastos generados por la publicación del respectivo Edicto; cuestión esta, que no ocurre en la situación comprendida en el artículo 773, donde hay más celeridad, ya que “el procedimiento se reducirá a ‘demostrar ante el Juez la existencia del error y resolverá con conocimiento de causa lo que considere más conveniente’.

De lo cual se infiere, que la decisión por la cual el Tribunal a quo, de fecha 25-10-2006, que acuerda la tramitación del proceso de acuerdo al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente, no es de mera sustanciación, o de ordenación del proceso, sino por su naturaleza se trata de una interlocutoria que causa gravamen irreparable, y contra ella, se da el recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en concordancia con los artículos 486, 487 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este contexto y, habiéndose establecido que la decisión interlocutoria del a quo de 25-10-2006, es de las que producen gravamen irreparable, ante la petición de su nulidad por la parte solicitante, dada su naturaleza, el Juez apelado no podía a ‘motu propio’, revocarla o modificarla por contrario imperio en atención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, correspondía a la actora, ejercer el respectivo recurso de apelación en la oportunidad prevista en el mencionado artículo 487 de la Ley que rige esta materia, y ello no acontece en los autos.

Consecuencia de lo expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente; y así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa del Adolescente AGAM, contra la decisión interlocutoria de fecha 23-11-2006 del Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que niega el recurso de apelación interpuesto contra su auto del 15-11-2006, que niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 25-10-2006, el cual, acuerda la tramitación del procedimiento de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal f de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Conste.
Stria.