REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXP. Nº 5.040.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: LEOMAGNO FELIPE BOZA ARROYO, actuando en su propio nombre y en representación de su señora madre MIRIAN PASTORA ARROYO ANDRADE y de sus hermanos NOVIL AMAVIL BOZA QUEVEDO, NINROD REINOL BOZA QUEVEDO, KAROL MAYARIT BOZA QUEVEDO, CLARET DIOCELINA BOZA ARROYO, FELIDICTA BOZA QUEVEDO, BEATRIZ GAÍLDEZ BOZA BARAZARTE, YELIMAR BOZA DESANTIAGO e ISBELYS BOZA DESANTIAGO, en su condición de hijos legítimos del difunto FELIPE ANTONIO BOZA, ambos plenamente identificados en autos.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, Abogado, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: EDITA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.805, de este domicilio.
APODERADOS ASISTENTES: ALEXIS SILVIO PEREZ Y MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.277 Y 44.176, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACION A SOLICITUD DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida en fecha 20-10-2006 las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por los Abogados Alexis Silvio y Marcelia Carrasquero, en su condición de apoderados judiciales de la parte opositora, ciudadana Edicta Quevedo, contra la interlocutoria de fecha 03-08-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declara improcedente la oposición planteada en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa por solicitud de únicos y universales herederos, formulada por los ciudadano Leomagno Felipe Boza Arroyo, actuando en su propio nombre y en representación de su señora madre Mirian Pastora Arroyo Andrade y de sus hermanos Novil Amavil Boza Quevedo, Ninrod Reinol Boza Quevedo, Karol Mayarit Boza Quevedo, Claret Diocelina Boza Arroyo, Felidicta Boza Quevedo, Beatriz Galíndez Boza Barazarte, Relimar Boza Desantiago e Isbelys Boza Desantiago, en su condición de hijos del difunto Felipe Antonio Boza, la cual dicha sentencia, declara sin lugar la oposición planteada por la apelante.
En fecha 25-10-2006 se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.040.
Por auto de 13-11-2006, se declara vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hicieran uso de su derecho, el tribunal fija un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a decidir el asunto sometido a examen, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 07-07-2006, el ciudadano, Leomagno Felipe Boza Arroyo, asistido por el Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, y actuando en su condición de hijo legitimo del Cujus Felipe Antonio Boza, y expone de que, tal y como se evidencia en partida de nacimiento que anexa marcado con la letra “A” y en representación sin poder de su madre ciudadana; Miriam Pastora Arroyo Andrade y de sus hermanos Novil Amavil Boza Quevedo, Ninrod Reinol Boza Quevedo, Karol Mayarit Boza Quevedo, Claret Diocelina Boza Arroyo, Felidicta Boza Quevedo, Beatriz Gaildez Boza Barazarte, Yelimar Boza Desantiago e Isbelys Boza Desantiago, hijos de su difunto padre, tal y como se evidencia en partidas de nacimientos marcado con la letra “B”, expone y solicita, que en fecha 24-02-2006 muere ab intestato ciudadano Felipe Antonio Boza tal como se evidencia en acta de defunción que anexa marcado con la letra “C”, que al morir deja como únicos universales herederos a su madre ya antes identificada anexa acta de matrimonio con la letra “D”, y a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio ya antes identificados, solicita le sea acreditada tal cualidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 822 del Código Civil vigente con lo establecido en los artículos 168, 770 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo además que sean recibidos los testigos que en su debida oportunidad presentará, para que declaren a tenor del interrogatorio que señala.
El 12-07-3006 se admite la solicitud y se ordena la publicación de un edicto para que comparezcan dentro de los (10) días de despacho siguientes en horas hábiles (8:30) a.m., a 2:30 p.m.), después de su publicación y consignación, el cual deberá ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”.
En fecha 20-07-2006, el ciudadano Leomagno Felipe Boza Arroyo, asistido por el abogado Joham Elí Quiñones Betancourt, consigna cartel de citación publicado en el Periódico de Occidente para que sea agregado en autos.
En fecha 28-07-2006, la ciudadana Edita Quevedo, asistida por los abogados Alexis Silvio Pérez y Marcelia Carrasqueño de Rodríguez, aduce, que convivió durante treinta y ocho (38) años y de esa unión procrearon 4 hijos, llevando siempre una vida en común permanente de una unión legítima, teniendo como carácter; a) de ser publico y notorio. b) regular y permanente. c) singular a un solo hombre y una sola mujer. d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto, todo estos carácter se dieron en su relación con el causante Felipe Antonio Boza, llegando a fomentar o aumentar el patrimonio común. Es por ello que solicita un pronunciamiento a su favor para cobrar los beneficios de la caja de ahorros de los empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, lesionándose en sus derechos. Por todo lo antes expuesto hace formalmente oposición al escrito de solicitud de únicos universales herederos del causante Felipe Antonio Boza, en contra de los supuestos herederos anteriormente mencionados, y en la cual se le está cercenando el derecho de los bienes dejados por el causante.
En fecha 03-08-2006, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando improcedente dicha oposición, y se oye el recurso en un solo efecto, remitiéndose a esta alzada las presentes actuaciones para que se decida lo conducente.
El 06-11-2006, la parte opositora presenta escrito de pruebas, ratificando las cursantes en autos, y especialmente las siguientes: Constancia de concubinato de Felipe Antonio Boza y Edicta Quevedo, emitida por Jefatura de Registro Civil de fecha 02-02-2066, constancia de jubilación del referido de Cujus de la División de Recursos Humanos, Dirección de Policía de la Gobernación del estado Portuguesa, e informe social realizado a los inmuebles Nos. 41 y 43 de la Calle 02 SCT. O1, Urbanización La Comunidad de Guanare.
Dichos instrumentos, no se aprecian por no ser de naturaleza pública de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso no son pertinentes para demostrar la relación concubinaria alegada por la parte opositora, por cuanto tal situación es materia a dilucidarse en juicio separado. Así se dispone.
Ahora bien, la parte opositora, procede a impugnar la presente solicitud de únicos y herederos universales, en razón de haber vivido treinta y ocho (38) años con el causante Felipe Antonio Boza, durante los cuales, procreó a sus hijos Nirod Reinold, Felidicta Margot, Novil Amabil, Karol Mayarit Boza Boza Quevedo; que la unión con el De cujus fue de carácter público, notorio, regular y permanente, singular un solo hombre y una sola mujer, existiendo de esa manera una comunidad concubinaria entre ambos de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, con lo cual se presume que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenece de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que han vivido permanentemente en este estado de concubinato y se ha contribuido con su trabajo – como lo hizo ella – viviendo 38 años, llegando a fomentar o aumentar el patrimonio común. Que por otra parte, los solicitantes de la declaración de únicos y universales herederos lo que quiere es un pronunciamiento a su favor para cobrar los beneficios de la caja de Ahorro de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, lesionándose sus derechos los cuales demostrará en el período probatorio del proceso; que ante la Comandancia General de la Policía, aparece como la única beneficiaria del causante Felipe Antonio Boza, que demostrará, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos, por ello se opone a la solicitud de los mencionados supuestos herederos.
El a quo, declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Edita Quevedo, en razón de que el causante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirian Pastora Arroyo Andrade el 20-08-1975, lo cual demuestra que tiene vocación hereditaria de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil, así como también los hijos de la opositora, ciudadanos Novil Amavil Boza Quevedo, Ninrod Reinol Boza Quevedo, Karol Mayarit Boza Quevedo y por lo tanto, concluye el a quo, que la opositora Edita Quevedo no está acreditada en la vocación hereditaria del causante Felipe Antonio Boza.
El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que va vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos y que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si no de ellos está casado...”
Conforme a esta disposición legal, el concubinato es una situación meramente fáctica y para su establecimiento legal, se requiere del respectivo pronunciamiento judicial en un juicio ordinario que de acceso a la justicia y al debido proceso a las partes interesadas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo interpretativo de fecha 15-07-2005 (Carmela Mampiera Giuliani, Exp. 04-3301) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….”
En consonancia con la señalada doctrina de casación, cabe afirmar, que la unión o relación concubinaria, debe establecerse en un juicio ordinario y mediante sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada, y resulta que el presente procedimiento, es uno de jurisdicción graciosa, el cual sólo tiene alcance para declarar como únicos y universales herederos a los mencionados solicitantes, de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil, en base sus actas de nacimiento, cuales le confiere la cualidad de herederos legítimos del causante Felipe Antonio Boza.
No así la opositora, ciudadana Edicta Quevedo, quien a pesar de haber procreado con dicho difunto, sus hijos Felicita Margo, Novil Anabel, Nilrod Maryorit y Carol Maryori Boza Quevedo, no tiene el carácter de sucesora legítima del referido De cujus, por lo que en consecuencia, ni las partidas de nacimiento de sus prenombrados hijos ni los documentos producidos, tales como el Informe Social elaborado por la ciudadana Juana Montilla y la constancia de concubinato de fecha 02-02-2006, tienen cabida en el presente juicio de jurisdicción graciosa, para demostrar, como lo pretende la opositora, la relación concubinaria que alega, mantuvo con el causante Felipe Antonio Boza, por cuanto dicho material probatorio sería eficaz en un juicio civil aparte, donde sean llamados todos los herederos del De Cujus, para que ejerzan el contradictorio. Así se resuelve.
En tales razones, debe declararse improcedente la oposición formulada contra la presente solicitud de únicos y universales herederos; y sin lugar, la apelación de la parte opositora. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la oposición ejercida por la ciudadana EDICTA QUEVEDO contra la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por el ciudadano LEOMAGNO FELIPE BOZA ARROYO, actuando en su propio nombre y en representación de su señora madre MIRIAN PASTORA ARROYO ANDRADE, y de sus hermanos NOVIL AMAVIL BOZA QUEVEDO, NINROD REINOL BOZA QUEVEDO, KAROL MAYARIT BOZA QUEVEDO, CLARET DIOCELINA BOZA ARROYO, FELIDICTA BOZA QUEVEDO, BEATRIZ GAÍLDEZ BOZA BARAZARTE, YELIMAR BOZA DESANTIAGO e ISBELYS BOZA DESANTIAGO, en su condición de hijos legítimos del difunto FELIPE ANTONIO BOZA, ambos identificados.
Se declara sin lugar, la apelación de la parte opositora, y queda confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 03-08-2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 12:00 m. Conste.
Stria.
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