República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa.

196º y 147º


Expediente Nº 2.371.
I

PARTE ACTORA: YAMILETH RODRIGUEZ DE REGALADO, ASDRÚBAL REGALADO y RAFAEL THOUREY AMPARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.906.918, 14.677.055 y 5.463.088, respectivamente.

ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN DE LOS CIUDADANOS YAMILETH RODRIGUEZ DE REGALADO, ASDRÚBAL REGALADO Y RAFAEL THOUREY AMPARAN: abogadas MAYRET CASTELLANO y GREISER RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 15.070.257 y 15.690.242, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.466 y 109.691, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.664.374, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y PROYECTOS E INVERSIONES 2001, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/01/2001, bajo el Nº 18, Tomo 99-A, en la persona de su representante legal, Roberto Carbone, ya identificado.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO ROBERTO CARBONE GUERRERO: abogado MANUEL PARRA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.693.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

Sentencia: Interlocutoria



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 18/09/2006, por la ciudadana Mayret Castellano “actuando en su carácter de autos”, contra el auto dictado en fecha 11/08/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó lo solicitado por la referida abogada, referido a que se decrete la intimación tácita de la parte demandada y los efectos legales que solicita la intimante.

III
Observa esta Alzada, que las actuaciones remitidas en copias fotostáticas certificadas, y que conforman el presente expediente Nº 2371 (nomenclatura de este Tribunal), son las siguientes:


1.- En fecha 14/06/2006, las abogados MAYRET CASTELLANO y GREISER RODRÍGUEZ, presentaron escrito de demanda (folio 1 al 5), exponiendo que son endosatarias en procuración de una (1) letra de cambio distinguida con el N° Única, emitida el 27/09/2005, con fecha de vencimiento: 30-11-2005, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por valor entendido a favor de los ciudadanos: YAMILETH RODRÍGUEZ DE REGALADO y ASDRÚBAL REGALADO, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y asimismo son endosatarias de un cheque perteneciente a Proyectos e Inversiones 2001, emitido en fecha 20/08/2003, a favor del ciudadano Rafael Thourey Amparan, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), por lo que demandan al ciudadano Roberto Carbone Guerrero para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en pagar la cantidad de seis millones ciento cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.104.666,44), por los conceptos allí señalados.

Solicitaron el decreto de la medida cautelar innominada sobre pago que reposa en la Gobernación del Estado Portuguesa emitido a nombre la empresa Inversiones 2001, C.A.

2.- Por auto de fecha 14/06/2006, el Tribunal a quo acordó apercibir a las demandantes para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediesen a subsanar la ambigüedad acotada, es decir, indicar a la persona a quien pretenden demandar, determinándola con toda precisión (folio 7 y 8).

3.- Mediante escrito de fecha 15/06/2006, presentado por la abogada Mayret Castellano (folio 9), señaló que:
“…En virtud de la cambial, se demanda formalmente a la persona de (sic) ciudadano Roberto Carbone Guerrero…
En virtud del cheque se demanda formalmente a la empresa Proyectos e Inversiones 2001, C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09-01-01, bajo el Nº 18, Tomo 99-A, en la persona de su representante legal, presidente Roberto Carbone…
Con los (sic) anteriormente esbozado se evidencia que se demanda a dos personas diferentes, quiere decir, (a la persona natural) ciudadano Roberto Carbone Guerrero…y la persona jurídica (Proyecto e Inversiones 2001, C.A.) donde se evidencia que su presidente es el ciudadano Roberto Carbone Guerrero…”

4.- En fecha 15/06/2006, el a quo admitió la demanda presentada (folio 10 y 11), y ordenó la intimación del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en su nombre propio y en su condición de presidente de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 2001, C.A., a fin de que pagasen o formulasen oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación, que les insta las abogados Mayret Castellano y Greiser Rodríguez. Asimismo el a quo decretó mediante este mismo auto, la medida cautelar complementaria solicitada en el escrito libelar, en consecuencia, ordenó librar el oficio a la Tesorería de la Gobernación del Estado Portuguesa a fin de que retuviese la acreencia que reposa a favor de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES 2001, C.A., la cantidad de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Cientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.554.166,44).

5.- Consta al folio 12, escrito sin fecha, presentado ante el a quo por la abogada Mayret Castellano, en el cual expuso:
“Es necesario y pertinente hacer de su conocimiento…que en fecha: 21-07-2006, el ciudadano Roberto Carbone, parte demandada en el presente procedimiento, reviso (sic) exhaustivamente las actas procesales del respectivo expediente, tal y como se evidencia en copia certificada del libro de préstamo de expediente… si bien es cierto… la parte demandada no ha sido intimada por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 649 eiusdem, pero también es cierto que existe una Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, EXP. FRANKLIN ARRIECHI, la cual consagra la figura de la intimación tácita del procedimiento intimatorio, lo cual es aplicable en este caso… Es por lo que solicito…se tome en cuenta la intimación tácita de la parte demandada…”. Acompañó recaudos (folios 13 al 15).

6.- Por auto 11/08/2006, el a quo negó lo peticionado por la abogado MAYRET CASTELLANO, en el escrito cursante al folio 12, referido a que se tome en cuenta la intimación tácita de la parte demandada, exponiendo el a quo en su auto que mal podría decretar la intimación tácita y los efectos legales, al evidenciarse que el demandado ROBERTO CARBONE no tiene actuación en el presente expediente (folio 16).

7.- Mediante diligencia de fecha 18/09/2006 (folio 17), la abogada Mayret Castellano, con el carácter acreditado en los autos, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2006.

8.- Por auto de fecha 22/09/2006, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias que indicare el apelante y el mismo Tribunal, a este Juzgado Superior (folio 18).

9.- Por auto de fecha 18/10/2006, este Tribunal Superior recibe el expediente y ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente (folio 23).

10.- Obra a los folios 24 y 25, escrito de informes presentado en fecha 01 de noviembre de 2006, por la abogada Mayret Castellano, en el cual expone que el ciudadano Roberto Carbone, parte demandada, tuvo acceso al expediente, por cuanto éste solicitó el mismo, revisando exhaustivamente las actas procesales, tal como consta en el Libro de Préstamo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , por lo cual tuvo la noción de la acción intentada en su contra, y que si bien es cierto la parte demandada no ha sido intimada por el Tribunal de la causa, le es aplicable la figura de la intimación tácita.

11.- Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2006, el ciudadano Roberto Carbone Guerrero, asistido de abogado, presenta escrito contentivo de informes, por el cual expone sus argumentos a los fines de desvirtuar los alegados por la actora en cuanto a la citación presunta, solicitando se confirme la decisión objeto de la apelación. Acompañó anexo (folios 26 al 29).

Al observar quien juzga, que la presente causa se inicia por demanda intentada por personas diferentes contra personas distintas, fundamentadas en diversos instrumentos cambiarios, considera necesario realizar el examen y posterior pronunciamiento, acerca de la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de ambas acciones, por lo que tal determinación se realizará previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la causa, si éste fuere procedente.

PUNTO PREVIO
DE LAS ACCIONES EJERCIDAS


Las presente actuaciones suben a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la abogada Mayret Castellano, quien en la diligencia de fecha 18-09-2006 por la cual ejerce tal recurso, sólo dice “…con el carácter acreditado en los autos…”, contra el auto dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2006, que negó lo solicitado por la mencionada abogada, referido a que se decrete la intimación tácita de la parte demandada y los efectos legales que solicita la intimante.

Ahora, si bien es cierto el conocimiento del Juez de Alzada está limitado por el recurso de apelación ejercido, en base a la máxima “Quantum apellatum quantum devollutum”, de acuerdo al cual, la apelación fija los límites del conocimiento de la Alzada, al observar esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales, muy señaladamente del libelo de la demanda, se evidencia que en ella:

 Las abogadas Mayret Castellano y Greiser Rodríguez, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de los ciudadanos Yamilet Rodríguez de Regalado y Asdrúbal Regalado, con fundamento en una letra de cambio emitida a favor de éstos por Roberto Carbone Guerrero, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.0000,oo) demandan al referido Roberto Carbone Guerrero.
 Las mismas abogadas, actuando en carácter de endosatarias (se presume que de Rafael Thourey Amparan), con fundamento en un cheque emitido a favor de éste por la empresa Proyectos e Inversiones 2001 C.A., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), demandan a la referida empresa cuyo presidente es el ciudadano Roberto Carbone Guerrero.

Se hace necesario pronunciarnos previamente sobre la acumulación de ambas acciones, por lo que pasa esta Alzada a hacer la siguiente acotación:

En principio en el proceso civil nos encontramos en presencia de dos partes que tienen posiciones contrapuestas, una, que es la que demanda la satisfacción de una pretensión, y la otra, a quien se le solicita la satisfacción de dicha pretensión, o sea, que el proceso se plantea ante el órgano jurisdiccional entre la parte demandante y la parte demandada, las cuales pueden ser personas naturales o personas jurídicas, siendo que estas últimas son distintas a las personas naturales que las constituyen o las representan, partes éstas que pueden estar constituidas por una pluralidad de personas, o lo que es lo mismo, que cada posición contrapuesta puede estar integrada por varias personas, con lo cual nos encontraremos en presentencia de un litisconsorcio activo (varios demandantes), un litisconsorcio pasivo (varios demandados) y un litisconsorcio mixto (varios demandantes y varios demandados), cuando en un determinado litigio encontremos dos o más personas diferentes que demandan a dos o más personas distintas.

Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del litis consorcio, pero quienes integran éste no pueden actuar en el proceso en forma caprichosa, por cuanto tal figura está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 que dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Artículo éste que debe ser aplicado en concordancia con el artículo 52 del mismo Código, que prevé:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En el presente caso observamos, que las abogadas Mayret Castellano y Greiser Rodríguez, actuando en representación de Yamileth Rodríguez de Regalado y Asdrúbal Regalado, demandan con fundamento en una letra de cambio al ciudadano Roberto Carbone Guerrero, y en el mismo libelo actuando en representación de Rafael Thourey Amparan demandan con fundamento en un cheque, a la empresa Proyectos e Inversiones 2001 C.A., pero es el caso, que ni los demandantes ni los demandados, se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni el derecho alegado por la actora, ni la obligación que dicen fue asumida por los demandados, derivan de un mismo título, ni nos encontramos en presencia de las hipótesis contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del transcrito artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que no coinciden ni los demandantes ni los demandados, así, en uno, las demandantes actúan como endosatarias en procuración de los ciudadanos Yamileth Rodríguez de Regalado y Asdrúbal Regalado, y el demandado es el ciudadano Roberto Carbone; en la otra aparecen como demandantes, quienes afirman actuar como endosatarias (presumimos que en procuración del ciudadano Rafael Thourey Amparan), pero de no ser así, estarían actuando ellas como endosatarias simplemente, siendo en todo caso distintas a los demandantes, Yamileth Rodríguez de Regalado y Asdrúbal Regalado.

Obsérvese, que los títulos son también diferentes, uno, una letra de cambio, el otro, un cheque; aunque en ambos el objeto es un cobro de bolívares, siendo distintos los montos de uno y otro instrumento mercantil, lo que significa que las demandantes intentan la demanda en contravención con lo establecido en los artículos 146 en concordancia con el artículo 52 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Normas éstas de estricto orden público, es decir, en el presente juicio se acumularon dos acciones, cada una de ellas intentadas por demandantes distintos contra dos demandados también diferentes, con fundamento en diversos títulos, esto es, con una causa para pedir diferente, violando como antes se dejó establecido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que reglamenta el derecho de acción, y que si bien es cierto, permite la existencia de litis consorcio activo y pasivo, ello será, siempre que se produzcan las hipótesis contenidas en dicho artículo.

Es por ello que al observar quien juzga que las demandantes acumularon acciones indebidamente, esto es, sin respetar la reglamentación contenida en las normas arriba transcritas, violando tanto el derecho de acción como el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, normas éstas de estricto orden público constitucional, por lo que el Juez de Primera Instancia, ante la acumulación planteada por las accionantes y en acatamiento, no sólo a las normas constitucionales arriba citadas, sino a los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ha debido negar la admisión de la demanda, por violar no sólo el orden público sino una disposición expresa de la Ley.

Por lo que si bien es cierto, no ha sido éste el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, al ser el Juez, el director del proceso, y al haberse violado las normas constitucionales arribas señaladas, considera quien juzga, que como garante del orden constitucional y director del proceso, está obligada a declarar la nulidad del auto de admisión, y a ordenar la reposición de la causa, con lo cual además evitará reposiciones posteriores, y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18/06/2003 en sentencia N° 1666, Expediente N° 02-0651, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo:
“… en el caso de autos, el presunto agraviante, al conocer del recurso de hecho ejercido, se percató de la indebida admisión de la acción producto de la acumulación de demandas contrarias a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye violación de los artículos 26, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala en la sentencia N° 2458/2001, antes referida, en consideración a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la acumulación de demandas es contraria a lo permitido por la ley y la Constitución …
Por las razones expuestas esta Sala juzga que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre al admisión de la demanda, actúa dentro de su competencia constitucional y no cometió infracción constitucional alguna, ya que la decisión impugnada fue proferida en acatamiento de la doctrina de interpretación consagrada por esta Sala y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

Y la sentencia arriba referida N° 2458/2001, dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-3202, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que estableció como doctrina de interpretación constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, expresó:
“…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…”.


Es en base a todo lo expuesto que este Tribunal declara nulo el auto de admisión y todos los actos subsiguientes, y repone la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la misma se pronuncie sobre la admisión de la demanda en base a los criterios jurisprudenciales citados.

Tal declaratoria hace no sólo innecesario, sino improcedente pronunciamiento alguno sobre los alegatos formulados por las partes.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: NULO el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de junio de 2006 y todos los actos procesales realizados con posterioridad a éste.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada y su posterior reforma, en base a los criterios expuestos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
(Scria)