REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

I
Expediente N° 2.364


Parte Intimante:

Ogusto Peña Ramírez, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.456.

Apoderado de la Parte Intimante:

José Daniel Mijoba Medina y Jesús Alfredo Marrero Camacho, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.221 y 78.308, respectivamente.

Parte Intimada:
Ángela Amor Rodríguez Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.529.474, de este domicilio.

Apoderados de la Parte Intimada:

Eustoquio Martínez Vargas y Mélida Vargas, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.596.931 y 3.866.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 74.265, respectivamente.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa


Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 06/06/2.006 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, abogado Ogusto Peña Ramírez (folio 119 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 09/05/2.006, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 109 al 118 de la tercera pieza), que declaró:

“…(sic)… PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a exigir honorarios profesionales del Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, a la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por sus actuaciones profesionales realizados en el expediente N° 23041; (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión…(sic)…”

III

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 24/08/2.004 por el abogado Ogusto Peña Ramírez, demanda por Honorarios Profesionales generados por sus actuaciones en el juicio (N° 23.041, demanda por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, incoada por la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, en contra del ciudadano Modesto Rodríguez Aranguren), la cantidad de (Bs. 76.000.000,oo), a la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, así como también las costas del presente juicio calculados por el Tribunal, los honorarios de abogados calculados por el Tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la corrección monetaria de los honorarios adeudados según los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicitó medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, que adquirió según documento de partición de bienes hereditarios celebrada en el expediente 23.041 de fecha 11 de Agosto de 2.003.

Así mismo describió las actuaciones judiciales realizadas por su persona en el juicio que dio origen a la presente intimación:

1.- Elaboración y redacción del Libelo de demanda con motivo de la acción Partición Judicial de Bienes Hereditarios, que consta a los folios del 1 al 5. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 55.000.000,oo.

2.- Diligencia de fecha 30/04/2.003 que consta en el folio 73, donde consignó el original de Acta de Defunción del causante Marcelino Rodríguez. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

3.- Diligencia de fecha 12/05/2.003 que consta en el folio 78, donde solicitó al Tribunal de la Causa oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de que informara si existió cuenta bancaria a nombre de Marcelino Rodríguez. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

4.- Diligencia de fecha 19/05/2.003 que consta en el vuelto del folio 79, donde consignó escrito de reforma de demanda. Actuación que estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

5.- Escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 19/05/2.003, que consta a los folios del 80 al 85. Actuación que estimó en la cantidad de Bs. 2.400.000.oo.

6.- Diligencia de efectuó el día 02/06/2.003 que consta al folio 92, donde solicitó al Juez que se avocara al conocimiento de la causa. Actuación que estimó en la cantidad Bs. 200.000,oo.

7.- Diligencia realizada el día 18/06/2.003 que consta al folio 95, donde solicitó al Juez realizar un acto conciliatorio con el fin de gestionar una partición amistosa, motivado a la precaria situación económica que presentada la señora Ángela Rodríguez, la cual estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

8.- Acta escrita de conciliación procesal de fecha 08/08/2.003 que cursa al folio 99, donde consta la asistencia jurídica que le hizo a la señora Ángela Rodríguez en la cual se acordó un arreglo amistoso con el coheredero Modesto Rodríguez. Actuación que por su importancia legal estimó en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.

9.- Escrito de partición amistosa constante de cinco (05) folios útiles, (la misma fue firmada el día 11/08/2.003 y se valoró en la cantidad de Bs. 255.300.000,oo) que fue redactada por el intimante según consta a los folios del 100 al 104, documento este que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado, genera honorarios mínimos por la cantidad de Bs. 12.765.000,oo, que es el resultado del porcentaje del 5% del valor del activo (Bs. 255.300.000,oo), actuación esta que estimó en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, en uso del artículo 3 ejusdem.

10.- Diligencia de fecha 18/08/2.003 que consta al folio 108, donde solicitó al Tribunal suspenda la homologación de la partición amistosa suscrita el día 11/08/2.003, motivado a que el Señor Modesto Rodríguez no ha cumplido con la totalidad de las condiciones establecidas en dicha partición. Actuación ésta que estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

11.- Diligencia realizada en fecha 27/08/2.003 que consta al folio 110, donde participó al Tribunal que los términos de la partición han sido cumplidos y por consiguiente le solicitó la respectiva homologación. Actuación que fue estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

12.- Diligencia realizada el día 04/09/2.003 que consta al folio 112, donde solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada de la partición y de su homologación, con el fin de proceder a registrarla. Actuación que fue estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo. Actuaciones judiciales estas que suman en Honorarios la cantidad de Bs. 76.000.000,oo (folios del 131 al 137 de la pieza principal).

Dicha demanda fue admitida en fecha 31/08/2.004, ordenándose la intimación de la demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a pagar la suma demandada por concepto de honorarios reclamados por las referidas abogadas y/o a oponer o a ejercer el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se ordenó formar cuaderno de estimación e intimación de honorarios. En la misma fecha el Tribunal de la causa negó la medida solicitada anteriormente, y de la cual apeló en fecha 06/09/2.004 el abogado intimante, la cual fue oída por el a quo en fecha 08/09/2.004 (folios del 01 al 159 de la primera pieza). La misma fue homologada en fecha 20/10/2.004 (folio 170 de la segunda pieza).

En fecha 21/09/2.004 el abogado Ogusto Peña Ramírez, solicitó al Tribunal de la causa se sirva instar al ciudadano Alguacil a los fines de que practique la intimación de la parte demandada (folio 160 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 179 al 181 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 14/10/2.004 por el abogado Eustoquio Martínez en su carácter de abogado asistente de la parte intimada, mediante el cual hace oposición al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado en su contra.

El día 18/10/2.004 el Tribunal de la Causa dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo oposición formulada por la demandada, e igualmente ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 187 de la primera pieza). La misma fue notificada en fecha 20/10/2.004 (folio 190 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 191 al 198 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 21/10/2.004 por el abogado Ogusto Peña Ramírez en su carácter de intimante en la presente causa, mediante el cual expone lo conducente en relación a la oposición formulada por la referida ciudadana, y pide al Tribunal de la Causa desestime la argumentación de la intimada, ya que la cuantía de la partición no determina el porcentaje a cobrar por honorarios de abogados así como sus costas, sino que por el contrario, el único documento que se toma en cuenta para dicho cálculo es el valor de lo litigado expresado en el libelo de demanda, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 02 al 166 de la segunda pieza del presente expediente, copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en la pieza principal y cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales de la causa N° 23.041. Demandante: Ángela Amor Rodríguez Aranguren. Demandado: Modesto Rodríguez Aranguren. Motivo: Partición y Liquidación de Bienes. Y el cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, Demandante: Ogusto Peña Ramírez. Demandada: Ángela Amor Rodríguez Aranguren. Las referidas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta por el intimante Ogusto Peña Ramírez, contra el auto dictado en fecha 31 de Agosto del 2.004.
En fecha 03/11/2.004 el abogado Eustoquio Martínez Vargas en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada, presentó escrito de promoción de pruebas, así como también solicitó prueba de exhibición del documento original a que se refiere la copia de documento que riela al folio 185, a los fines de demostrar la existencia de una relación contractual de prestación de servicios entre el abogado actor y su representada (folios del 175 al 198 de la segunda pieza). Igualmente en la misma fecha, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de pruebas consignadas por la parte intimada (folios del 199 al 203 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la Causa el día 03/11/2.004, y fijó el segundo (2°) día de despacho para que tenga lugar el acto de exhibición solicitado por la demandada (folio 204 de la segunda pieza). Acto que tuvo lugar el día 05/11/2.004 (folio 208 de la segunda pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 04/11/2.004 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa, y solicitó se libre boleta de intimación al abogado Ogusto Peña Ramírez (folios 204 vuelto y 205 de la segunda pieza).

El día 05/11/2.004 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del intimante en la presente causa, presentó escrito en el cual promovió el valor de las documentales acompañadas al libelo (folios 206 y 207 de la segunda pieza).

Por auto dictado en fecha 05/11/2.004 el Tribunal de la causa fijó el primer (1°) día de despacho, a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio (folio 211 de la segunda pieza). El mismo fue celebrado el día 08/11/2.004 estando presente el demandante y su apoderado solicitaron al Tribunal que se pronuncie al respecto ya que es él, el que tiene la potestad de interpretar lo justo y lo legal en relación al presente juicio de intimación (folio 2 de la tercera pieza).

Corre inserto del folio 3 al 9 de la tercera pieza, sentencia dictada en fecha 08/11/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición de la intimada y en consecuencia declaró Procedente el derecho de cobrar los honorarios profesionales estimados por el abogado Ogusto Peña Ramírez. Sentencia ésta que fue apelada por la abogada Mélida Vargas en su carácter de co-apoderada judicial de la intimada el día 15/11/2.004 (folio 10 de la tercera pieza). Apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos en fecha 16/11/2.004, y recibido ante esta Alzada el día 24/11/2.004 al cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 11 y folio 14 de la tercera pieza).

En fecha 11/01/2.004 la abogada Melida Vargas en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado José Daniel Mijoba en su carácter apoderado de la parte intimante en la presente causa, presentaron escrito de informes ante esta Alzada (folios 17 al 20 de la tercera pieza).

El día 21/01/2.005 el abogado Ogusto Peña Ramírez, en su carácter de intimante en la presente causa, presentó escrito haciendo observaciones a los informes presentados por la parte demandada y alegando la inexistencia del contrato escrito de servicios profesionales de abogado alegado por la misma (folio 23 de la tercera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 14/02/2.005, el abogado José Daniel Mijoba en su carácter apoderado de la parte intimante en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa el desglose y la respectiva devolución de los documentos originales que constan en la pieza N° 1 que fueron consignados por él con el libelo de demanda (folio 26 de la tercera pieza). La referida solicitud fue acordada por este Juzgado Superior, mediante auto dictado el día 17/02/2.006 (folio 27 de la tercera pieza).

Corre inserto del folio 30 al 41 de la tercera pieza del expediente, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22/03/2.005 mediante la cual declaró la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 08/11/2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 03 al 09 de la tercera pieza). Y Repuso la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, dicte nueva sentencia, y en el caso de que en ella declare Con Lugar la pretensión del abogado demandante, determine el quantum de la condena, el cual servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa.

Consta al folio 44 de la tercera pieza del expediente, poder conferido en fecha 04/04/2.005, el intimante Ogusto Peña al abogado Jesús Alfredo Marrero.

El día 18/04/2.005 el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Ignacio José Herrera se inhibió de conocer la presente causa (folio 46 de la tercera pieza). Asunto que fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del cual el abogado José Gregorio Marrero en su carácter de Juez del referido Tribunal, se inhibió de conocer el mismo (folios 50 y 51 de la tercera pieza).

El día 25/04/2.005 fue recibida ante esta Alzada, la incidencia de inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se ordenó darle entrada y acogerse al lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 63 y 64 de la tercera pieza). La cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior en decisión dictada en fecha 28/04/2.005 (folios 65 al 68 de la tercera pieza).

En fecha 04/05/2.005 fue recibida ante esta Alzada, la incidencia de inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se ordenó darle entrada y acogerse al lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 81 y 82 de la tercera pieza). La misma fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior en decisión dictada en fecha 09/05/2.005 (folios 83 al 86 de la tercera pieza).

Mediante oficio Nro. 011 de fecha 11/01/2.006 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y dirigido a la Jueza Rectora del Estado Portuguesa, se solicitó sea designado un Juez Suplente Especial para que se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 99 de la tercera pieza).

Por auto dictado en fecha 25/01/2.006, el abogado Miguel Rafael Quiñónez González se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 16/12/2.005, y por cuanto el proceso estaba paralizado ordenó librar las boletas correspondientes a los fines de que las partes ejerzan sus derechos y ordenó la reanudación de la misma una vez transcurra diez (10) días consecutivos y los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 103 de la tercera pieza).

Corre inserto del folio 109 al 118 de la tercera pieza, sentencia dictada en fecha 09/05/2.006 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a exigir honorarios profesionales del abogado Ogusto Peña Ramírez, a la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por sus actuaciones profesionales realizados en el expediente N° 23041; (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa). En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. No hubo condenatoria en costas. De la presente decisión ejerció recurso de apelación en fecha 06/06/2.006, el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 119 de la tercera pieza). La referida apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior en auto de fecha 04/07/2.006 (folio 120 de la tercera pieza).

En diligencia realizada el día 27/06/2.006 por el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 25/01/2.006 hasta la fecha de la presente diligencia 27/06/2.006 (folio 119 vto. de la tercera pieza). La misma fue acordada por el a quo en fecha 04/07/2.006 (folio 123 de la tercera pieza).

En fecha 03/08/2.006 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, al cual se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 125 de la tercera pieza).

El día 05/10/2.006 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado del intimante Ogusto Peña Ramírez, presentó escrito de informes, en el cual sintetizó los hechos ocurridos durante el proceso. Alegó que la sentencia incurrió en las siguientes nulidades de derecho: a) No se pronunció sobre la confesión ficta solicitada por el actor el día 21/10/2.004; b) No se pronunció sobre al corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda; c) Se pronunció sobre un hecho no alegado por la parte demandada; d) Se excedió de su competencia al emitir pronunciamiento sobre el quantum de los honorarios a cobrar; y e) Omitió pronunciarse sobre el límite legal máximo a cobrar (folios 129 al 137 de la tercera pieza).

Para decidir este Tribunal Superior pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia dictada en fecha 09/05/2.006, declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a exigir honorarios profesionales del abogado Ogusto Peña Ramírez, a la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por sus actuaciones profesionales realizados en la presente causa y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Ahora bien, al observarse que el apelante en los informes presentados ante esta Alzada, en el capítulo denominado De la Nulidad de la Sentencia (folio 134 vto. de la tercera pieza) sostiene que el fallo impugnado está viciado por los motivos allí expuestos, considera necesario esta Alzada pronunciarse previamente sobre tales alegatos.

Primer Punto Previo: De la Determinación del Quantum, realizada por el a quo.

De la revisión de las actas procesales consta que la sentencia apelada, expresó: “Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Accidental… declara: Parcialmente Con Lugar el derecho a exigir honorarios profesionales del abogado Ogusto Peña Ramírez,… por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo)…”; lo que significa que sí determinó el quantum a pagar por la demandada en Honorarios Profesionales; pero con ello ese Tribunal no hizo más que acatar lo ordenado por esta Alzada en sentencia de fecha 22/03/2.005, que en su parte dispositiva declaró: “Se repone la Causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, dicte nueva sentencia, y en el caso de que en ella declare con lugar la pretensión del abogado demandante, determine el quantum de la condena, el cual servirá de parámetro para el caso de que la misma sea sometida a retasa”, decisión dictada acogiendo criterio vigente para el momento en que el abogado Ogusto Peña intenta la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales (en fecha 24/08/2.004), cuando el criterio imperante de la Sala Civil era que en la decisión a dictar por el Juez que conociera de un caso de Honorarios Profesionales debía fijar el monto de la condena, y es así que al dictar esta Alzada esa sentencia de reposición citó criterios jurisprudenciales que así lo sostenían, entre los cuales está el de la sentencia Nro. 0093, Expediente Nro. 2.002-000107 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/03/2.003 con ponencia del Magistrado Dr. Frankilin Arriechi, así sostuvo la Sala:

“…La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del Ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

Sin embargo, considera conveniente quien juzga señalar que en fecha 27/08/2.004 la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal dicta sentencia Nro. 000329, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde sostuvo:

“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad… Especial atención merece en esa oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil … Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. … De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. … Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negritas nuestras).

Por lo que, si bien es cierto en base al criterio sostenido ahora por la Sala Civil, el Juez en la primera fase del procedimiento se debe limitar sólo a declarar el derecho del intimante a cobrar honorarios sin determinar el quantum, no era ese el criterio vigente para la fecha en que el abogado Ogusto Peña presenta la demanda que dio origen al presente juicio, y es por ello que es improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia, con fundamento en que el a quo realizó pronunciamiento expreso sobre el monto de los Honorarios a cobrar, y así se deja establecido.

Segundo Punto Previo: De la Confesión Ficta.

Sostiene el apelante que el a quo no declaró la Confesión Ficta, aún cuando la intimada indicó lo siguiente: “…Me opongo e impugno formalmente en toda forma de derecho, así como en los hechos, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se me ha incoado por ser improcedente… Por último rechazo, me opongo e impugno en que tengo que pagarle al abogado actor la cantidad de Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 76.000.000,oo), las costas procesales, honorarios profesionales derivados del presente juicio y menos aún corrección monetaria por ser improcedente en derecho tales conceptos reclamados…”, esto es el apelante pide se declare nula la sentencia porque según él, el demandado incurrió en confesión ficta, pero es el caso que ha sido criterio constante de nuestro máximo Tribunal que la falta de comparecencia del demandado por Honorarios de Abogados, al acto en que debe exponer lo que crea conveniente en relación con tal reclamación, no produce confesión ficta, al no establecerlo así la norma, y por ser la confesión ficta una norma sancionatoria, es de aplicación restrictiva, por lo que no podía el a quo declarar que se había producido la confesión ficta, tal como lo pretende el apelante, y así lo considera el Tribunal.

Tercer Punto Previo: Del alegato del Demandante de que el Fallo se pronunció sobre un hecho no alegado.

Sostiene el demandante que el actor nunca firmó en su libelo de demanda ser acreedor de (Bs. 30.000.000,oo) y que la demandada tampoco aceptó ser deudora de dichos honorarios, que en el documento cuya exhibición se pidió en el transcurso del juicio, ella declaró que recibe los bienes que le entrega el actor, pero no manifiesta que se constituye en deudora ni por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, ni por el mencionado 8% de su cuota hereditaria, ese documento es un finiquito del mandato y que por eso sostiene que el Juez se pronunció sobre un alegato de hecho no manifestado por la demandada.

Al respecto, de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que el abogado Ogusto Peña Ramírez, expone (folio 4 de la primera pieza): “…He calculado los honorarios… en la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo)” y más adelante (folio 5 vto. de la primera pieza), luego de describir las actuaciones que afirma realizó, expone: “… Por cuanto han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para que me pague, estimo e intimo mis honorarios judiciales, como en efecto lo hago, a quién fue mi cliente ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.529.474, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a que pague o sea obligado a ello por el tribunal a pagarme las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Setenta y Seis Millones de Bolívares (76.000.000,oo Bs) por concepto de honorarios causados por las actuaciones judiciales del juicio N° 23.041 ya identificado;…”

Por lo que, es improcedente el alegato formulado por el apelante de que el fallo se pronunció sobre un hecho no alegado, ya que el a quo se pronunció sobre su reclamación aunque por un monto menor, al considerar que era eso lo precedente, y así lo considera el Tribunal.

Decididos los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

Trabazón de la Litis

El abogado Ogusto Peña Ramírez demanda a la ciudadana Ángela Amor Rodríguez por Honorarios Profesionales causados en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, Demandante: Ángela Amor Rodríguez Aranguren, Demandado: Modesto Rodríguez Aranguren; por la cantidad de Bs. 76.000.000,oo, sosteniendo que ejerció la representación de dicha ciudadana en la causa Nro. 23.041 con motivo del juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, que la cuantía de dicho juicio era de Bs. 800.000.000,oo, y que por ello el 30% de honorarios alcanza a la cantidad de Bs. 240.000.000,oo y que sin embargo él los ha calculado en la suma de Bs. 76.000.000,oo, describiendo cada una de las actuaciones que afirma haber realizado en dicho juicio.

En la oportunidad legal, la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren se opuso a la Reclamación de Honorarios, en la forma siguiente:

- Admite: Que contrató los servicios del abogado Ogusto Peña Ramírez, y que a tal efecto celebró contrato de servicios profesionales, en el cual acordaron que debía cobrar por sus servicios prestados una suma equivalente al 8% sobre el valor de los bienes recuperados a su favor, que alcanzó la cantidad de Bs. 112.000.000,oo cuyo 8% es la cantidad de Bs. 8.962.400,oo y que la partición fue valorada en Bs. 255.300.000,oo, y que por ello la suma reclamada es desproporcionada por exagerada.

- Sostiene: Que la reclamación que se le hace se fundamenta en un contrato de servicios, lo que hace improcedente que los mismos se cobren por la vía especialísima prevista en la Ley de Abogados, por que esta se aplica cuando éstos no estén acordados en pacto o convenio expreso, y que lo aplicable sería el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento del juicio breve.

- Rechaza: Que tenga que pagarle la cantidad de Bs. 76.000.000,oo, por honorarios Profesionales.

- Ejerce: El derecho de retasa.

Al evidenciarse de la forma como quedó trabada la litis, que la demandada alega que al existir un contrato de servicios profesionales, la acción de reclamación de honorarios debe ser tramitada a través de juicio breve y no a través del procedimiento pautado en la Ley de Abogados, se hace necesario pronunciarse sobre tal alegato.

Del Procedimiento a seguir

Al respecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su segundo aparte:

“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Desprendiéndose de tal norma que existen dos (2) procedimientos para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales, el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que solo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido, lo que significa que no importa que los honorarios a que tiene derecho el abogado por haber ejercido su profesión ya como apoderado o como asistente conste o no en un contrato, por cuanto siempre el trámite a seguir será uno de los arriba enunciados, ya que si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados establecía:

“…Se resolverán por las vías del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales y extrajudiciales cuando éstos hayan sido previamente establecido mediante contrato.”

Es el caso que por decisión de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en fecha 27/05/1.980 fue declarada la nulidad del antes transcrito artículo del Reglamento de la Ley de Abogados, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros el 12/09/1.967, por violación del artículo 119 de la Constitución de la República, en concordancia con el ordinal 24 del artículo 136 y el ordinal 10 del artículo 190, y el artículo 139 ejusdem, en consecuencia, aún en el caso en que el abogado haya celebrado contrato sobre sus honorarios, la incidencia que surja en ocasión del cobro de los mismos debe ser tramitado a través del procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

En consecuencia es improcedente el alegato de la ciudadana Ángela Amor Rodríguez, de que la reclamación formulada en contra de ella se tramite por un procedimiento distinto al establecido en la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, y así se deja establecido.

Realizada tal determinación, pasamos al examen de la norma que le consagra al abogado el derecho al cobro de honorarios por el ejercicio de su profesión, y así el artículo 22 de la Ley de Abogados establece en su encabezamiento:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

Lo que hace necesario el análisis de las pruebas de autos, a los fines de determinar si realmente tiene el abogado demandante derecho a cobrar honorarios por su actuación en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria a que arriba se ha hecho mención, y cual es el monto que a tal efecto le corresponde, lo que servirá para determinar si actuó o no ajustado derecho el a quo al dictar la sentencia apelada.




De los Recaudos acompañados a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales:

1.- Elaboración y redacción del Libelo de demanda con motivo de la acción Partición Judicial de Bienes Hereditarios, que consta al folio 11 de la primera pieza del expediente. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 55.000.000,oo.

2.- Diligencia de fecha 30/04/2.003 que consta al folio 83 de la primera pieza del expediente, donde consignó el original de Acta de Defunción del causante Marcelino Rodríguez. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

3.- Diligencia de fecha 12/05/2.003 que consta al folio 88 de la primera pieza del expediente, donde solicitó al Tribunal de la Causa oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de que informara si existió cuenta bancaria a nombre de Marcelino Rodríguez. Estimó la misma en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

4.- Diligencia de fecha 19/05/2.003 que consta en el vuelto del folio 89 de la primera pieza del expediente, donde consignó escrito de reforma de demanda. Actuación que estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

5.- Escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 19/05/2.003, que consta a los folios 90 al 95 de la primera pieza del expediente. Actuación que estimó en la cantidad de Bs. 2.400.000.oo.

6.- Diligencia de efectuó el día 02/06/2.003 que consta al folio 102 de la primera pieza del expediente, donde solicitó al Juez que se avocara al conocimiento de la causa. Actuación que estimó en la cantidad Bs. 200.000,oo.

7.- Diligencia realizada el día 18/06/2.003 que consta al folio 105 de la primera pieza del expediente, donde solicitó al Juez realizar un acto conciliatorio con el fin de gestionar una partición amistosa, motivado a la precaria situación económica que presentaba la señora Ángela Rodríguez, la cual estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

8.- Acta escrita de conciliación procesal de fecha 08/08/2.003 que cursa al folio 109 de la primera pieza del expediente, donde consta la asistencia jurídica que le hizo a la señora Ángela Rodríguez en la cual se acordó un arreglo amistoso con el coheredero Modesto Rodríguez. Actuación que por su importancia legal estimó en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.

9.- Diligencia a través de la cual los ciudadanos Ángela Amor Rodríguez y Modesto Rodríguez, realizan partición amistosa de los bienes que conforman la Comunidad Hereditaria, actuación esta que estimó en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo. La misma consta a los folios 110 al 114 de la primera pieza del expediente.

10.- Diligencia de fecha 18/08/2.003que consta al folio 118 de la primera pieza del expediente, donde solicitó al Tribunal suspenda la homologación de la partición amistosa suscrita el día 11/08/2.003, motivado a que el Señor Modesto Rodríguez no ha cumplido con la totalidad de las condiciones establecidas en dicha partición. Actuación ésta que estimó en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

11.- Diligencia realizada en fecha 27/08/2.003 que consta al folio 120 de la primera pieza del expediente, donde participó al Tribunal que los términos de la partición han sido cumplidos y por consiguiente le solicitó la respectiva homologación. Actuación que fue estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo.

12.- Diligencia realizada el día 041/09/2.003 que consta al folio 122 de la primera pieza del expediente, donde solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada de la partición y de su homologación, con el fin de proceder a registrarla. Actuación que fue estimada en la cantidad de Bs. 200.000,oo. Actuaciones judiciales estas que suman en Honorarios la cantidad de Bs. 76.000.000,oo (folios del 131 al 137 de la pieza principal).

Recaudos éstos que demuestran la actuación del abogado Ogusto Peña Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, en la causa Nro. 23.041, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que esta terminó por transacción celebrada en fecha 11/08/2.003.

Pruebas promovidas por la Demandada en Honorarios Profesionales:

1.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de demostrar la existencia de una relación contractual de prestación de servicios entre el abogado actor y la demandada por Honorarios Profesionales Ángela Amor Rodríguez Aranguren, ésta solicitó la exhibición del documento original a que se refiere la copia de documento que consta al folio 185 del presente expediente, afirmando que se encuentra en poder del intimante Ogusto Peña Ramírez. Y en fecha 05/11/2.004 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición promovida por la parte intimada, el abogado Ogusto Peña en su condición de intimante en la presente causa, consignó en dos (2) folios útiles el documento original solicitado por la parte intimada, el cual demuestra que el referido abogado celebró convenio con la intimada Ángela Amor Rodríguez Aranguren, por actuaciones en la causa Nro. 23.041, tal como consta en las diversas actuaciones judiciales realizadas en el mencionado expediente. De dicho documento se evidencia que los ciudadanos Ogusto Peña Ramírez y Ángela Amor Rodríguez Aranguren, celebraron un contrato de servicio a través del cual, acordaron que el costo por la prestación de servicios (honorarios profesionales), por recuperarle la cuota parte de la herencia que le correspondía a la ciudadana Ángela Amor Rodríguez, sería el 8% de la cuota parte que a ella le correspondiera, y fijaron la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo) por tal concepto, y que al haberle realizado un abono a su favor la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, quedaba ésta comprometida a cancelar al abogado Ogusto Peña, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por tal concepto, considerando tal cantidad de dinero, de plazo vencido, líquida y exigible, lo cual concuerda perfectamente con la otra prueba promovida por la parte demandada en Honorarios Profesionales y que está referida a la solicitud de reconocimiento del mismo documento por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue presentado por el abogado Eustoquio Martínez, en su carácter de coapoderado judicial de la intimada a los fines de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba o había encontrado en poder de su adversario, por lo que considera el Tribunal que esta prueba sirve para demostrar el alegato formulado por la intimada en relación al monto reclamado.

Documentales:

2.- Promovió copia certificada de partición amistosa entre los ciudadanos Ángela Amor Rodríguez y Modesto Rodríguez, en la causa Nro. 23.041, Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, la cual se realizó de común acuerdo por ante el Tribunal de la causa, lo cual demuestra en relación al caso planteado, que la copartícipe Ángela Amor Rodríguez Aranguren estuvo asistida por el abogado Ogusto Peña Ramírez.

Observa este Tribunal que en escrito presentado por el abogado Ogusto Peña ante el a quo, solicitó se sancionara a la abogada Mélida Vargas, al considerar que al haber solicitado la ciudadana Ángela Amor Rodríguez copia certificada de una copia simple de documento que obra a los autos, constituye un abuso de derecho y un fraude procesal.

Al respecto, considera esta Juzgadora que las partes tienen el derecho de solicitar copia certificada de cualquier documento que obra en autos, sin importar que el documento del cual piden copia certificada, sea original, copia certificada o copias simples, correspondiendo al Tribunal que la expida la responsabilidad de emitir la copia correctamente, por lo que la solicitud formulada por el abogado Ogusto Peña es a todas luces improcedente, ya que los hechos planteados por él no constituyen en forma alguna abuso de derecho, ni fraude procesal.

El reclamante de los honorarios, pide en su Escrito de Intimación se acuerde la corrección monetaria de la cantidad reclamada, sobre lo cual la parte intimada alegó que tal pedimento era improcedente, pero al constituir un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se hace procedente tal petición, por lo que el a quo deberá realizar la corrección del monto condenado a pagar, desde la fecha de la homologación de la transacción (01 de Septiembre de 2.003) hasta la presente fecha, a cuyo efecto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios correspondientes.

Conclusión

De los alegatos y pruebas, ha quedado demostrado que ciertamente el abogado Ogusto Peña Ramírez actuó como apoderado judicial de la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios intentó la referida ciudadana contra el ciudadano Modesto Rodríguez Aranguren, el cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23.041, y que concluyó por haber celebrado las partes transacción en fecha 11/08/2.003, que fue homologada en fecha 01/09/2.003, observándose que en dicha transacción se estimó la partición y adjudicación de bienes en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 255.300.000,oo); igualmente quedó demostrado que esta ciudadana y el abogado intimante celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en fecha 01/03/2.004 en el cual convinieron ambas partes, que al haber realizado y cumplido el abogado Ogusto Peña Ramírez el mandato conferido por la ciudadana Ángela Amor Rodríguez, tal como consta en el documento de partición que fue valorado en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), y que habiendo acordado para el referido abogado el valor del 8% como pago de la prestación de servicios profesionales, éste equivale a la cantidad de treinta y dos millones (Bs. 32.000.000,oo) y que por haberle realizado un abono, le queda a deber la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo).

Ahora, si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho a éstos, de cobrar por los servicios profesionales que realice, y el Código de Procedimiento Civil fija el monto máximo a cobrar, en el 30% del valor de lo litigado, sin embargo nada obsta para que como en el caso que nos ocupa, las partes convengan en pagar un monto menor, observándose que en el presente caso se celebró un contrato escrito en el cual se hace mención a ello y que como tal es Ley entre las partes.

En el presente caso, el juicio terminó por un acto de autocomposición procesal en el que tal como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas, lo que no significa que el abogado que actúe como apoderado judicial no vaya a cobrar por su gestión, sino que de no haber otro acuerdo entre las partes, cada una de éstas deberá cargar con los honorarios que le correspondan al abogado que los represente o asista.

Así, el juicio que cursó por ante el a quo terminó por una transacción celebrada entre las partes, en ocasión de la cual la actora en aquel juicio, celebra con su apoderado judicial, un contrato donde convinieron en que la ciudadana Ángela Amor Rodríguez le adeuda a aquel la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y si bien es cierto el abogado Ogusto Peña Ramírez, alega que la cuantía de la demanda es la base que determina cuanto se puede cobrar por honorarios de abogados y que en el libelo de demanda se estableció como cuantía del mismo la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo) y que le correspondería cobrar hasta doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.0000.000,oo), es el caso, que habiendo celebrado él y su cliente, el contrato de servicios arriba referido, esto es, al haber convenido el abogado Ogusto Peña Ramírez con su mandante el monto de los honorarios a cobrar por su actuación profesional, priva entonces el contrato celebrado y en consecuencia considera esta Juzgadora que el monto de los honorarios que debe pagar la demandada Ángela Amor Rodríguez Aranguren al intimante Ogusto Peña Ramírez, es la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), sin embargo al haber ejercido el derecho de retasa, el a quo deberá fijar oportunidad para el nombramiento de retasadores de conformidad con la Ley de Abogados, y así se establece.

Decisión

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta en fecha 06/06/2.006 por el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado judicial del intimante, abogado Ogusto Peña Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/2.006.
Segundo: Se declara Parcialmente con lugar la acción que por Cobro de Honorarios Judiciales, por su actuación en la causa No. 23.041, de la nomenclatura del Juzgado anteriormente mencionado, Demandante: Ángela Amor Rodríguez Aranguren; Demandado: Modesto Rodríguez Aranguren; Motivo: Partición y Liquidación de bienes Hereditarios, intentó el abogado Ogusto Peña Ramírez contra la ciudadana Ángela Amor Rodríguez Aranguren, en consecuencia queda obligada la referida ciudadana a pagar al abogado antes nombrado, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
Tercero: Se ordena al a quo realizar la corrección de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la homologación de la transacción (01 de Septiembre de 2.003) hasta la presente fecha, a cuyo efecto deberá solicitar del Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios correspondientes.
Cuarto: Queda Confirmada pero Modificada la sentencia dictada en fecha 09/05/2.006 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia el a quo una vez recibido el expediente, fijará oportunidad para el nombramiento de retasadores.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m.- Conste:

(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol