REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 20 de diciembre de 2006.-

196° y 147°

Causa N°: 2394.
Querellante: ciudadano Alvin Martínez, en representación de la sociedad mercantil Construcciones Marguan C.A..
Querellado: auto dictado en fecha 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado Ignacio José Herrera González, en la causa N° 23741 (nomenclatura de ese Juzgado. Demandante: Construcciones Marguan C.A., demandados: Tunal Auto C.A., General Motors Venezolana C.A. y Motores Camoruco C.A. (MOTOCA). Motivo: Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de garantía).
Motivo: Amparo Constitucional

Subsanada como ha sido, en fecha 15 de Diciembre de 2006 por la parte querellante, la omisión señalada mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal para decidir sobre su admisión, observa:

Fundamenta el querellante su acción en el hecho que le fue violado a su representada el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, al negarle la apelación por él ejercida el 02 de agosto de 2006, interpuesta contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2006, sin darle oportunidad a la defensa, y que por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, pide amparo para proteger su derecho constitucional, por cuanto no se le otorgó el término de la distancia para ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, las actas que en copia certificadas fueron acompañadas al escrito de amparo, están conformadas, entre otras actuaciones, por:

 Sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa N° 23741 (demandante: Construcciones Marguan C.A., demandados: Tunal Auto C.A., General Motor (sic) Venezolana C.A. y Motores Camoruco C.A. (MOTOCA). Motivo: Resolución de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de garantía), en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se presenten nuevamente por separado la demanda de resolución de contrato y la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la garantía (folios 8 al 19).
 Diligencia de fecha 15 de junio de 2006 por la cual el Alguacil del Juzgado de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Jonny Colmenárez (apoderado de la sociedad mercantil Construcciones Marguan C.A.). (Folios 22 y 23).
 Diligencia de fecha 20 de julio de 2006 mediante la cual el Alguacil del Juzgado de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Vladimir Villalba (apoderado de las sociedades mercantiles Tunal Auto C.A., General Motor (sic) Venezolana C.A. y Motores Camoruco C.A. (MOTOCA)). (Folios 24 al 27).
 Diligencia presentada por el abogado Jonny Colmenárez, por la que apela de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la misma no tiene fecha de recibido y que sólo aparece fechada “agosto” (folio 28).
 Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 2006, por el cual, en virtud de la diligencia anterior, ordena hacer por Secretaría certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20-07-06 (exclusive) hasta el 01-08-06 (inclusive); certificando la Secretaria, que desde el día 20-07-06 (exclusive) hasta el 01-08-06 (inclusive) transcurrieron siete (7) días de despacho (folio 29).
 Auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 02 de agosto de 2006, por el cual niega la apelación interpuesta por el abogado Jonny Colmenárez, apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil Construcciones Marguan C.A., sosteniendo el a quo que dicho recurso fue ejercido en fecha 01 de agosto de 2006 y el lapso para apelar venció el 28 de julio del presente año (folio 30).
 Auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de agosto de 2006, por medio del cual aclara que no se fijó término de distancia ya que el Juzgado Superior se encuentra en esta misma localidad. (folio 31).
 Auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2006, por el cual recibe el escrito contentivo de la acción de amparo y los recaudos anexos, acuerda formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 35).
 Auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual acuerda la notificación del querellante a los fines de que subsane la omisión allí señalada, en el lapso indicado (folio 36).
 Diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2006, por la cual consigna boleta de notificación firmada por el querellante, ciudadano Alvin Martínez (folio 38 y 39).
 Diligencia presentada por el ciudadano Alvin Martínez en representación de la sociedad mercantil Construcciones Maguan C.A., asistido de abogado, por la que señala el domicilio de la parte demandada en el juicio que dio origen a la acción de amparo y solicita la notificación de ésta, en la sede de las respectivas empresas (folios 40 y 41).

De todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Alvin José Martínez, en representación de la sociedad mercantil Construcciones Maguan C.A., ejerce la presente acción de Amparo Constitucional al considerar que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele oído la apelación por él formulada.

Al respecto, establece el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos... ”.

Pero es el caso que de las actuaciones acompañadas al escrito de amparo, no se evidencia que el ahora accionante, una vez que le fue negada la apelación, haya hecho uso del medio procesal idóneo que le otorga la ley a los efectos de que le sea oída la apelación ejercida, como lo es el Recurso de Hecho, y al no haber ejercido este recurso ordinario concedido por la ley para revisar las presuntas violaciones del auto recurrido, deviene en Inadmisible el recurso de amparo interpuesto, y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:

“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

La misma Sala en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:


“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”. (Negritas del Tribunal).

Y en sentencia N° 2055, dictada por esa misma Sala, en fecha 4 de agosto de 2003, expediente N° 02-2177, sentencia N° 2055, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L.), dijo:


“… Así, observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada… no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer la acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Criterios estos que acoge plenamente este Juzgado.

Por tales motivos este Juzgado, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Alvin José Martínez, en representación de la sociedad mercantil Construcciones Marguan C.A., asistido de abogado, en fecha 14 de Diciembre de 2006, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado Ignacio José Herrera González.

Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León