REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


196° y 147°


EXPEDIENTE N° 2.375


I
SOLICITANTE: MARÍA STRIPPOLI SANTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.636.256 y de este domicilio, en su propio nombre y en representación del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y JOSÉ RAFAEL MORA, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.546.706 y domiciliado en Turén, Estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA SOLICITANTE: MANUEL PARRA ESCALONA y FRANCISCO TADDEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.693.361 y 6.145.043, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.857 y 36.245.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la solicitante y abogados que le representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa que por rectificación de partida de nacimiento siguen los ciudadanos María Strippoli Santolo, en su propio nombre y en representación del adolescente (identificación omitida), y José Rafael Mora, a través de sus apoderados judiciales, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006 por el abogado Francisco Taddei, en su carácter de coapoderado judicial de los solicitantes, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006 por el Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento efectuada por los referidos ciudadanos.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL


- Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 1 al 2), los ciudadanos MARÍA STRIPPOLI SANTOLO, en su propio nombre y en representación del adolescente (identificación omitida), y JOSÉ RAFAEL MORA, a través de sus apoderados judiciales, solicitan la rectificación de la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en los términos siguientes:
“…Nuestra poderista… es madre del menor (identificación omitida)… Nuestros representados MARÍA STRIPPOLI SANTOLO Y JOSÉ RAFAEL MORA, contrajeron matrimonio… en el acta de matrimonio… se dejo (sic) constancia que dicho matrimonio se efectuó con prescindencia de los requisitos… de conformidad con el artículo 70… en la referida acta matrimonial no se menciona que los contrayentes hayan tenido descendencia durante la pre-existente unión concubinaria, circunstancia ésta de singular valor, pues el menor… no es hijo biológico de nuestro representado JOSÉ RAFAEL MORA…Como quiera que nuestra representada... decidió gestionar y tramitar la nacionalidad italiana para su menor hijo… para lo cual debió cumplir como formalidad… la obtención de una copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hijo expedida… por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa … en la partida aparece una nota marginal que reza: “Por matrimonio celebrado por ante esta Prefectura el día 30 de Diciembre de 1992 bajo el N° 129 entre los ciudadanos MARÍA STRIPPOLO (sic) SANTALO (sic) Y JOSÉ RAFAEL MORA quedó legitimado: (identificación omitida), de quien se refiere la partida N° 09, libro Respectivo del año 1992, la Secretaria del Despacho...”… Como quiera que sin existir motivos… en el libro de Registro de Nacimientos que fuera remetido (sic) por la Prefectura del Municipio Turén… a la Oficina de Registro Civil… se… cometió el error material en el acta N° 09… de incluir o estampar una nota marginal donde se legitima al menor (identificación omitida)… como si fuera hijo de nuestros mandantes… siendo hijo únicamente de ésta, ose (sic), MARÍA STRIPPOLI SANTOLO… comparecemos… para demandar… la rectificación y modificación del Acta de Nacimientos (sic) N° 09, folio 05 de fecha 09 de Enero de 1992, Tomo I, del libro de Registro de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, libro existente en el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare…, y solicitamos… que sea eliminada… la nota marginal citada… pues, es falso… que el menor FRANCESCO… sea hijo biológico del ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA, como tampoco es cierto que… MARÍA STRIPPOLI haya concebido y dado a luz al menor (identificación omitida)… durante su unión concubinaria con… JOSÉ RAFAEL MORA, antes de contraer matrimonio con dicho ciudadano, circunstancias éstas que en ningún momento fueron expresadas… en la respectiva acta matrimonial… error material… inexplicable por cuanto en el Libro de Registros de Nacimientos que reposa en los archivos del Registro Civil del Municipio Turén… en la partida de nacimiento del menor (identificación omitida)… no se estampó ninguna nota marginal que haga referencia a una hipotética legitimación por un presunto matrimonio de sus padres, en consecuencia solicitamos… la rectificación de la partida de nacimiento del menor… y la eliminación de la nota marginal indicada…”. Acompañó anexos. (Folios 1 al 8).


- En fecha 09 de octubre de 2006, el a quo mediante auto declara inadmisible la solicitud de rectificación de partida, por cuanto la misma no puede ser tramitada como tal, puesto que lo que está planteado en la misma es un asunto de filiación (folio 10).

- Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, el abogado Francisco Taddei, coapoderado de la solicitante, del ciudadano José Rafael Mora y del menor (identificación omitida), apela del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 09 de octubre de 2006 (folio 11).

- Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Francisco Taddei (folio 12).

- Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente (folio 15).

- Llegada la oportunidad en esta Tribunal Superior para presentar informes, los apoderados judiciales de los ciudadanos María Strippoli Santolo, José Rafael Mora y el menor (identificación omitida), procedieron a hacerlo, alegando en el mismo:
“… Consideramos que el asunto planteado… debe ser… la rectificación del Libro de Registros de Nacimientos que reposa en el Registro Civil Principal en Guanare, todo (sic) vez que únicamente en el Libro de Registros de Nacimientos que reposa en dicha oficina, en la partida N° 09, folio 25, de fecha 09 de enero de 1992… se asentó una nota marginal… Es importante destacar que en la partida de matrimonio… no se hace mención a ninguna legitimación, ni… que los contrayentes hubieran tenido descendencia… en el acta de nacimiento del menor… no aparece ninguna nota marginal donde se haga señalamientos sobre una posible legitimación del menor… por un supuesto matrimonio de sus progenitores… acaecido… con posterioridad a la fecha de su nacimiento…”. (Folios 16).

En la oportunidad de presentar observaciones, la solicitante, asistida de abogado, en fecha 21 de noviembre de 2006, consignó diligencia mediante la cual reproduce el escrito de informes y adujo que su hijo nació antes del matrimonio con el señor José Rafael Mora, que no es hijo de éste y que únicamente se cometió un error material en el acta de matrimonio (folio 17).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juzgado Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, cuando en fecha 09 de octubre de 2006 dictó auto mediante el cual declaró:
“…Inadmisible dicha solicitud… por ser contraria a la ley; por cuanto la presente solicitud no puede ser tramitada como tal, puesto que lo que está planteado en la misma, es un asunto de filiación, por lo que debe intentar la respectiva acción”.

Observándose de la revisión de las actas procesales, que la solicitud cuya admisión fue negada por el a quo está referida a una rectificación de partida de nacimiento, a través del cual los solicitantes pretenden que sea eliminada completa y totalmente la nota marginal a través de la cual, los ciudadanos José Rafael Mora y María Strippoli Santolo legitiman al menor (identificación omitida) por subsiguiente matrimonio, nota esta que según lo expuesto en dicha solicitud sólo aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, más no en los Libros de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén de este Estado, ni tampoco aparece dicha legitimación en la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes José Rafael Mora y María Strippoli Santolo.



Normas Legales Aplicables:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El Código Civil Venezolano, en su artículo 501, dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

Y el artículo 462 ejusdem, prevé:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el delirante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o del algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

De lo cual se evidencia que una vez asentada una partida del Registro Civil, no podrá reformarse sino en virtud de sentencia ejecutoriada, a menos que estando presentes aún el declarante y los testigos se dieran cuenta de que la partida se asentó con alguna inexactitud o algún vacío, siendo éstos los mismos motivos en que podrá fundamentar el solicitante su rectificación, para que el órgano jurisdiccional pudiera declarar procedente la misma; en relación a ello el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V), página 369 al comentar el artículo 769, sostiene:

“…Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegitimo…”.

Por lo que es improcedente la pretensión del solicitante, que a través de una rectificación de partida se elimine una nota marginal estampada por un funcionario público en un documento público administrativo, por cuanto ello significaría admitir una demanda de rectificación de partida de nacimiento, a pesar de que existe una prohibición de la Ley, por cuanto si bien es cierto, una partida asentada en el Registro Civil, puede ser modificada o rectificada a través del procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil, ello será siempre que el error o la omisión se refiera a uno de los casos arriba planteados; por lo que considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la admisión de la demanda, haciéndose necesario confirmar la sentencia apelada pero con fundamentos distintos a los que muy someramente señaló la Juez de la causa, y así se decide.

Tal declaratoria no obsta para que aquellas personas que se consideren con cualidad para ello, puedan ejercer las acciones tendentes a hacer valer la pretensión señalada en la solicitud que dio origen a la presente causa a través de las acciones que consideren convenientes, como pudiera ser la de tacha de falsedad de documento público, prevista en nuestro Código Civil.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006 por el abogado Francisco Taddei, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Strippoli Santolo, José Rafael Mora y el adolescente (identificación omitida), contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006 por el Juzgado Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente (identificación omitida), presentada en fecha 27 de septiembre de 2006, por los abogados Manuel Parra Escalona y Francisco Taddei, apoderados de los ciudadanos María Strippoli Santolo, José Rafael Mora y del mencionado adolescente.

TERCERO: queda así CONFIRMADO el auto dictado por el a quo en fecha 09 de octubre de 2006.

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del auto apelado.
Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)



BDM/adl