República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con
Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa

196º y 147º

Expediente Nº 2361.
I


PARTE ACTORA: DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.605, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.129.343 y 5.944.445, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.557 y 101.540, en el mismo orden.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO MORALES y ROGER GUISEPPE CRISTÓFANO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.526.032 y 14.541.322, respectivamente.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.011.333, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.730.

Motivo: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES.

Sentencia: Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelaciones ejercidas en fecha 12/07/2006, la primera de ellas (cursante al folio 166), por el abogado RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la segunda de ellas (cursante al folio 167), ejercida por el abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano Roger Giuseppe Cristófano Torrealba, ambas contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“ SIN LUGAR, la demanda por daños sufridos en accidente de tránsito intentada por DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN….contra PEDRO ANTONIO MORALES, en su carácter de conductor y contra ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA…en su carácter de propietario del vehículo Marca: Mack, Modelo: Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: fabricación Nacional Caroní, Año: 1982, Serial de Carrocería: TT364, para que le indemnizara por los daños que alegó sufrió un vehículo de su propiedad, Marca: Ford; Modelo: Bronco Base; Tipo: PICK-UP, Año: 1991, Color: Negro; Clase: Camioneta, Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJU1MS-18949; Placas: 738-XET, en un accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente a las 7 y 15 minutos de la noche, en la carretera vía Payara, entre los silos Asoportuguesa y el Comando Rural de la Guardia Nacional.
Se declara además SIN LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, para que se le indemnizara los daños que dice sufrió en el mismo accidente, el vehículo de su propiedad Mack, Modelo, Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroní, Año: 1982, Serial de Carrocería: TT364…
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencida y se condena a ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, en las costas de la reconvención…”.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 20/10/2005, la ciudadana DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN, presentó escrito de demanda (folio 1 al 2), en el cual señaló que:
“…el día 24 de septiembre de 2005, siendo… las 7:15 pm, … Michel Rivas Rojas… quien es mi cónyuge, conducía un vehículo de mi propiedad, Marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Modelo: Bronco Base, Año 91, Color negro, Clase camioneta, Placa: 738XET, Serial del Motor: I.6 CIL, Serial de la Carrocería: AJU1MS18949… el cual conducía…desde caserío chispa (sic)… por la vía de Payara hacia la ciudad de Acarigua…, a la altura de los Silos de Asoportuguesa II y el Destacamento del Comando Rural de la Guardia Nacional, conduciendo siempre por el canal correspondiente a su vía de circulación, cuando repentinamente se encontró con un vehículo Marca: Mack, Modelo: Rico, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroni, Año: 1982, Serial de Carrocería, TT364, que circulaba lentamente, sin luces traseras, conducido por… Pedro Antonio Morales…el cual es propiedad del ciudadano Cristofano Torrealba Roger Giuseppe… inevitablemente… Michel Rivas Rojas por más de que esquivó, el mencionado camión, colisionó con él, de tal forma que puso casi en peligro su vida,… dejándolo perturbado… el chofer junto con el camión se dio a la fuga… se constató que el vehículo… sufrió los siguientes daños… parachoque delantero, guardafango delantero derecho, parrilla, faro delantero y direccional derecho, marco frontal, bisagras y capot, acumulador 12 voltios, parabrisa delantero, puerta derecha, vidrio de puerta derecha, panel de instrumentos, sistema de frenos, suspensión y amortiguación derechos(sic), evaporador alternador, radiador, rejilla de torpedo, condensador, estribo derecho.. doblados pared contra fuegos, chasis, techo, paral delantero derecho… desplazada; la base de la carrocería y descuadrada carrocería en general, los cuales fueron evaluados por… la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre… valorado en la suma de ... (Bs. 7.900.000,oo)… el accidente de transito… ocurrió debido a la conducta negligente del conductor y del propietario del camión, marca: Mack, Modelo: Rgco., Clase camión, Color Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color: Gris y Azul, quienes… no le realizaron el… chequeo de las luces al camión ni al remolque, quien al momento del choque circulaba por la vía Payara hacia los silos de Aso Portuguesa II… El Distinguido 5272 Rafael Barco… al día siguiente, del accidente, fue comisionado… para que continuara las averiguaciones del accidente… procediendo a trasladarse a los Silos de Aso Portuguesa II y, fue allí donde se encontraron al conductor del vehículo que se dio a la fuga… se evidencia la… fuga de la gandola con el croquis del accidente… ocurre a demandar con fundamento en el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano Pedro Antonio Morales, en su carácter de conductor y al señor Cristofano Torrealba Roger Giuseppe, en su condición de propietario del camión, para que convengan en pagar o a ello sean condenados, la cantidad de Siete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 7.900.000,oo)… Pedimos… se sirva acordar la corrección monetaria… desde el 26 de septiembre del 2005, hasta la fecha de la definitiva…”. Acompañó recaudos (folio 4 al 19).

La demanda fue admitida por auto de fecha 25/10/2005, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MORALES y ROGER GIUSEPPE CRISOFANO TORREALBA, en su condición de conductor el primero, y de propietario, el segundo, para que comparecieran, a fin de que diesen contestación al fondo u oponer cuestiones previas y todas sus defensas (folio 20).

Mediante escrito de fecha 14/11/2005, la ciudadana DELIA DEL CARMEN LOPEZ LEÓN, asistida de abogado, reformó la demanda (folio 22) en los siguientes términos:

“…Consigné acompañado a la demanda el avalúo de los daños materiales… expedido por… la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre… valorado en …(Bs. 7.900.000,oo)… Ahora bien… por cuanto la camioneta… objeto de esta demanda, es el medio de transporte para el trabajo de mi cónyuge Michel Rivas Rojas… este (sic) se vio en la…. necesidad de llevarla al taller para ser reparada… grande fue nuestra sorpresa cuando el costo de los daños materiales, no (sic) cuesta la cantidad de… (Bs. 15.960.000,oo) … cifra …que …duplica la emitida por …la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, motivo por el cual reformo la demanda para que se condene a… Pedro Antonio Morales… y al propietario del camión… Cristófano Torrealba Roger Giusseppe...”. (Folio 22).

Dicha reforma de demandada fue admitida por auto de fecha 01/12/2005 (folio 32).

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados tal como consta del folio 34 al 46, la parte actora solicitó la citación por carteles; solicitud que el a quo le acordó mediante auto de fecha 01/02/200 (folio 50).

Mediante diligencia de fecha 15/02/2006, la ciudadana Beatriz Arteaga García, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación (folio 52 al 54).

En fecha 21/02/2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA donde consta que RECONVINO en nombre y representación de Roger Giusseppe Cristófano Torrealba contra la parte actora, ciudadana Delia del Carmen López León para que pague la cantidad de nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 9.454.500,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su codefendido (folio 57 al 62). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 63 al 65.

En fecha 24 de marzo de 2006, el a quo admitió la reconvención y fijó la oportunidad para la contestación de ésta (folio 70).

Mediante escrito de fecha 04/04/2006, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta (folio 71 y 72).

Por auto de fecha 05/04/2006, el a quo fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 75).

Consta del folio 77 al 83, la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17 de abril del dos mil seis, en el cual estuvieron presentes, los apoderados judiciales de la parte demandante Rafael Humberto López y Beatriz Arteaga, quienes expusieron:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada… contra… PEDRO ANTONIO MORALES y ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, en su carácter de conductor el primero, y de propietario de la gandola el segundo… en efecto en el libelo de la demanda afirmamos… que el accidente de tránsito… ocurrió debido a la conducta negligente e imprudente del conductor de la gandola al conducir la misma cargada en horas de la noche lentamente y sin las luces traseras… que la culpabilidad del accidente recae en el conductor de la gandola quien… se dio a la fuga… Los daños sufridos por la camioneta… propiedad de la accionante… fueron aceptados por los demandados… Del croquis también se evidencia que la gandola no estaba en el sitio del accidente… La demanda la reformamos únicamente en lo que respecta al valor de los daños… solicitando al Tribunal condenar a los demandados al pago de dicha suma… 2) En cuanto a la carga de la prueba debemos decir… el impugnante tiene la carga de alegar y probar los hechos por los cuales cuestiona la prueba. No es… la parte actora quien tenga que demostrar la veracidad que emerge de la prueba instrumental (actuaciones de tránsito)… El apoderado de la parte demandada para tratar de desvirtuar que el remolque circulaba sin las luces traseras… pretende hacerlo mediante la promoción de una factura… y solicita… que ese Juzgado requiera informe… Nos oponemos admisión de dicha prueba… También no oponemos a la admisión de la prueba testimonial de… JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, MARIO CATARÍ y DANIEL TORRES… con dicha prueba se intenta demostrar que el vehículo circulaba con todo el sistema de luces funcionando… la misma es impertinente e ilegal… Nos oponemos también a la admisión de los testigos MARIO ENRIQUE SANTELIZ y PORFIRIO A. CRUCES, promovidos… para que ratificaran los documentos de su representada por cuanto no señalan quienes son sus representadas y por que además las pruebas documentales aportadas por los demandados y cursantes en autos, fueron promovidos… como prueba de informes a la cual también nos opusimos. En cuanto a la reconvención también la rechazamos en todas y cada una de sus partes... También nos oponemos a la prueba de informes referida a Neumáticos Riera C.A., porque la misma trasgrede sus requisitos de admisibilidad…”. El apoderado de la parte demandada, abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, hizo uso de su derecho de exposición: “…convengo en la propiedad del vehiculo de mi co-representado, y en la conducción del mismo por parte de PEDRO ANTONIO MORALES, convengo que el accidente sucedió el 24-09-2005, visto que en la contestación se niega que el vehículo propiedad de mi co-defendido circulara sin luces traseras, es en ese punto donde existe la controversia a dilucidar… el vehículo propiedad de mi co-representado circulaba con todo el sistema de luces encendidas y funcionando… no es cierto lo alegado por la… actora, en que este es la causa única del accidente a tal efecto la parte actora sustenta sus alegatos en el mero hecho de las actuaciones administrativas… dichas actuaciones administrativas son impugnadas.. por cuanto contiene exposición por parte de un funcionario que no presenció el accidente llegó con 45 minutos de retraso al mismo… las actuaciones relativas a las actas policiales también impugnadas fueron realizadas posteriormente al acaecimiento del accidente.. ratifico e insisto en la impugnación de dichas actas. Reitero la negativa de que mis co-defendidos tengan que pagar o ser condenados a ello, por los daños materiales que dicen se le produjeron al vehículo propiedad de la actora. Reitero el alegato esgrimido en la contestación de la demanda de la conducción imprudente del ciudadano MICHEL RIVAS, en querer adelantar sin tomar en cuenta las previsiones del caso, el vehículo propiedad de mi co-representado y el vehículo escolta que le precedía en una vía con curvas continuadas, esto será probado con las testimoniales de los testigos JOSE ANTONIO MARTINEZ SOTO, MARIO CATARI y DANIEL TORRES, los cuales venían en el vehículo que escoltaba la gandola, con respecto a los daños sufridos ellos fueron presenciados por dichos ciudadanos y asistieron ambos vehículos tanto a la gandola como al vehículo que impactó por detrás al vehículo de mi co-defendido, es por ello que reitero, reproduzco y promuevo, los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la contestación de la demanda… reitero la impugnación y rechazo el instrumento presentado por la actora en el folio 23 de este expediente. En cuanto a la reconvención la ratifico en todas y cada uno de sus puntos…”.

Por auto de fecha 26/04/2006, el a quo delimitó la controversia planteada y ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, y el lapso de evacuación sería fijado al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Se ordenó la notificación de las partes (folio 99 al 104).

En fecha 22/05/2006, la parte actora presentó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folio 112 al 114).

Mediante diligencia de fecha 23/05/2006, el abogado Luis Alejandro Méndez Guaita, ratificó la impugnación que el Acta Policial que va al folio 12 de expediente, que tiene como fecha 29/09/2005 (folio 115 y 116).

El apoderado judicial de la parte demandada, PROMOVIÓ PRUEBAS en la presente causa, mediante escrito de fecha 23/05/2006 (folio 117 al 119).

Las pruebas presentadas por las partes fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 31 de mayo del 2006, en consecuencia, con respecto a las pruebas de las demandada acordó oficiar a Auto Mario, C.A. y Neumáticos Riera, C.A., a fin de que informen lo solicitado por el promovente, y en cuanto a las testimoniales promovidas por las partes, señaló que serían interrogados en la oportunidad de la Audiencia Oral (folio 120).

Consta al folio 125, comunicación emanada de ELECTROAUTO MARIO, C.A., y suscrita por la firma autorizada de dicha empresa, donde informa lo solicitado por la parte promovente (folio 125).

Por diligencia de fecha 14/06/2006, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en la impugnación de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad 54 de Tránsito Terrestre con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. Diligencia que acompañó de anexos (folio 126 al 134).

Consta al folio 135, comunicación emanada de Neumáticos Riera, C.A., en la que informa sobre lo requerido por el a quo.

Por auto de fecha 16/06/2006, el a quo fijó la oportunidad para la audiencia o debate oral (folio 136).

Consta del folio 137 al 148, la realización en fecha 22/06/2006 del debate oral con la exposición de los testigos promovidos por las partes, y del folio 149 al 152 consta la continuación que en fecha 27/06/2006, se realizara de dicho debate oral.

Y en fecha 07 de julio del 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta (folios 153 al 165).

De la decisión del a quo apeló la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, tal como consta al folio 166.

Y el abogado Luís Méndez Guaita apeló en esa misma fecha (12/07/2006), en su carácter de apoderado de la parte codemandada reconvenida, ciudadano Roger Giuseppe Cristófano Torrealba, mediante diligencia que corre inserta al folio 167.

Las apelaciones interpuestas por las partes fueron oídas en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 18/07/2006 (folio 168), ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada

Por auto de fecha 21/07/2006, este Tribunal Superior recibió el expediente, y ordenó su entrada y curso de Ley correspondiente.

Mediante escrito de fecha 22/09/2.006, que obra a los folios 173 al 197, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento.

Obra a los folios 2 al 6 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte demandada, en fecha 02/10/2.006.
Por auto de fecha 04/12/2.006 este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia para el tercer día siguiente a la señalada fecha (folio 7, segunda pieza).
TRABAZÓN DE LA LITIS

La ciudadana Delia del Carmen López intenta acción de Reclamación de Daños Materiales y Emergentes contra los ciudadanos Pedro Antonio Morales, en su carácter de conductor y Cristófano Torrealba Roger Giuseppe, en su condición de propietario del camión anteriormente descrito, ocasionados en virtud de un accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de su propiedad marca: Ford, tipo: Pick up, modelo: Bronco Base, año: 91, color: negro, clase: camioneta, placas: 738-XET, serial del motor: I.6 cil, serial de carrocería: AJU1MS18949, y el vehículo marca: Mack, modelo: Rico, clase: camión, color: rojo, tipo: chuto, , placa 116-BBB, y del remolque placas: 461-ACG, color: gris y azul, marca: fabricación nacional Caroní, año: 1982, serial de carrocería TT364, propiedad del codemandado Cristófano Torrealba Roger Giuseppe y que era conducido por Pedro Antonio Morales, al sostener que este vehículo circulaba lentamente sin luces traseras, y que al tratar el conductor del vehículo marca: Bronco, placas 738-XET, Michel Rivas Rojas, de esquivarlo, fue inevitable colisionar con él.

Al dar su contestación el abogado Luís Méndez Guaita, en su carácter de apoderado de los codemandados:
Admitió:
 Que Roger Giuseppe Cristófano es propietario del vehículo descrito en el libelo.
 Que Pedro Antonio Morales conducía el vehículo descrito en el libelo el 24/09/2005.
 Que transitaba lentamente por el canal de circulación a las 7:15 p.m. en la carretera que conduce desde Payara hasta Acarigua.
Negó:
 Que el vehículo propiedad de RGM y conducido por Pedro Antonio Morales circulara sin luces traseras.
 Que Michel Rivas Rojas condujera por el canal correspondiente a su vía de circulación.
 Que haya tratado de esquivar el camión propiedad de su mandante.
 Que se haya dado a la fuga luego del accidente.
 Que el vehículo marca Ford, modelo Bronco, propiedad de la actora, se le hayan causado los daños descritos en el libelo.
 Que éstos alcancen la suma de siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 7.900.000,oo).
 Que el accidente se originase por una conducta negligente del conductor y del propietario del camión.
 Que no se le hayan realizado chequeo al sistema eléctrico del vehículo.
 Que Pedro Antonio Morales haya violado el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
 Negó que se le haya causa daño emergente a Delia del Carmen López León.
 Que su mandantes tengan que pagar daños materiales por la cantidad de siete millones novecientos mil bolívares (Bs. 7.900.000,oo), y menos quince millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs.15.960.000,oo) por los negados daños materiales.
 Que sus mandantes tengan que pagar un daño emergente que ni se dijo en que consiste y ni fue estimado por la actora.
Impugnó:
 La copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones administrativas de Tránsito.
 El acta policial de fecha 25/09/2005 (folio 58).
Reconvino:
En nombre de Roger Giuseppe Cristófano Torrealba a Delia del Carmen López León, afirmando que lo que causó el accidente fue la conducción temeraria e imprudente de Michel Rivas Rojas al adelantar dos vehículos que formaban una caravana sin tomar las previsiones, en una curva continua, sin percatarse que en sentido contrario se desplazaba otro vehículo, y que al maniobrar para volver a su canal de circulación, sin darle tiempo a frenar, fue lo que causó el accidente.
Que le causó daños a su vehículo que asciende a la cantidad de siete millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 7.442.500,oo) más dos millones doce mil bolívares (BS. 2.012.000,oo), porque tuvo que adquirir dos cauchos más que se le habían dañado.

Contestación a la reconvención:
Al contestar la reconvención, la abogada Beatriz Arteaga, apoderada de Delia del Carmen López León:
 Rechazó la demanda por ser falsos los fundamentos de la reconvención.
 Sostuvo que es falso que Michel Rivas Rojas condujera en forma temeraria e imprudente y tratara de adelantar dos vehículos.
 Negó que la gandola circulara con luces encendidas, y que es falso que la camioneta conducida por Michel Rivas Rojas le haya causado a la gandola, conducida por Pedro Antonio Morales, los daños señalados en la reconvención.
Afirmó:
 Que son ciertos todos los hechos alegados por ella en el libelo.
Se pregunta:
 Si la colisión fue en la parte trasera como se afirma en la demanda y en la reconvención ¿Cómo va a partir el guardafango que va en la parte delantera de la gandola si las gandolas no tienen guardafango en la parte trasera?

En consecuencia, se hace necesario el examen y valoración de las pruebas obtenidas a los fines de determinar la culpabilidad de los conductores o propietarios de los vehículos involucrados en el accidente, a los fines de declarar procedente o no tanto la demanda como la reconvención planteada.
V
ANÁLISIS DE PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo de demanda acompañó:

1.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 12/04/1994, anotado bajo el Nº 54, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 4 y 5, primera pieza), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano JOSÉ DALMACIO ARVELO TADEO, en representación de la empresa SALDIVIA MOTORS DE ACARIGUA, C.A., dio en venta a la ciudadana DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN, un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco base, Tipo: Pick-Up, año: 1.991, color: Negro, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJU1MS-18949, Placas: 738-XET y Serial del Motor: 06 cilindros.

2.-Copia fotostática simple de constancia emitida por la empresa SALDIVIA MOTORS DE ACARIGUA, C.A., en fecha 08/07/1993 (folio 6), en la cual hace constar que ha vendido a la ciudadana DELIA DEL CARMEN LÒPEZ LEÒN, el vehículo Marca: Ford F-150 BRONCO, Tipo: Pick-Up, Año: 1991, Serial Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería AJU1MS-18949, Placa 738-XET, y que los documentos de propiedad se encuentran en tramitación por ante la Inspectoría del Tránsito y declaración de DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN, donde aceptó la venta del vehículo; a la cual esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio alguno por ser copia simple de documento privado.

3.- Copia certificada de expediente administrativo llevado por el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 1432, contentivo de reporte de accidente, actas policiales, datos de los conductores y propietarios, versión del conductor y croquis del accidente, avalúo del vehículo propiedad de la demandante y el documento de propiedad de éste (folio 7 al 19), el cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, al alegar que contiene menciones inexactas, contradictorias y no acordes con la realidad de lo acontecido, que la hacen ineficiente para tratar de probar los hechos esgrimidos por la actora, alegando que es falso lo que sostiene el Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2005 redactada por el funcionario de Tránsito, alegando que es falso que se hayan entrevistado con algún vigilante ni que le hayan permitido el acceso al estacionamiento, ni que se haya constatado de que se trate de la gandola involucrada en el accidente; que impugna también el Acta Policial de fecha 25/09/2005, por ser falso que el distinguido Barco se haya trasladado a ASOPORTUGUESA, que es falso que le hayan realizado una inspección a las luces traseras del lado derecho e izquierdo; que al no haber promovido al vigilante como testigo no se puede establecer la veracidad de lo expuesto en el expediente impugnado; que al haber impugnado ese expediente, la actora debería promover testigos en el libelo de la demanda para que declaren sobre el particular; que en el acta policial se lee que las luces traseras del lado izquierdo del remolque están defectuosas pero en el folio diez (10) del expediente 1432 se lee: “condiciones de seguridad del vehículo… luces traseras buenas”, que eso constituye una contradicción.

Ahora bien, las actuaciones administrativas de tránsito constituyen un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y que están referidos a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, que por tanto su contenido está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, según el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que si bien se consideran ciertos, tal certeza puede ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario, por lo que no encajan en la definición de documento público negocial, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad o de la acción de simulación.

Es por ello que el valor probatorio de tales actuaciones la dejará establecida esta Alzada una vez sean examinadas y valoradas todas y cada una de las pruebas obtenidas en la presente causa.

A la reforma de demanda acompañó:

1.- Factura emitida en fecha 04/11/2005 por Auto-Servicios “Los Stadium”, signada con el Nº 0417, a nombre de Michel Rivas, en la que se presupuesta la cantidad de quince millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 15.960.000,oo), la cual aparece firmada por auto servicios “Los Stadium”, para gastos distribuidos entre repuestos y mano de obra (detallados en dicha factura), para el vehículo: Camioneta Bronco Negra, placas 738-XET(folio 23); la cual al haber sido ratificada por el ciudadano Domingo Arévalo Guerra Gómez (folio 139), firmante de la misma, se le confiere valor probatorio para demostrar que emana de él la factura que se le puso de manifiesto, emitida por un total de quince millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 15.960.000,oo) entre repuestos y mano de obra. Y así se establece.

En el escrito de pruebas presentado en fecha 22/05/2006 (folio 112 al 114), por la PARTE ACCIONANTE, ésta promovió:

1) Actuaciones administrativas levantada por las autoridades de Transito Terrestre, las cuales fueron analizadas en el capitulo referido a las pruebas acompañadas al libelo.

2) La factura distinguida con el Nº 0417, de fecha 04/11/2005, emanada del Taller Auto Servicio “Los Stadium”, la cual fue valorada en el capítulo denominado “pruebas acompañadas al escrito de reforma del libelo de la demanda”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda y reconvención, la parte demandada promovió:

DOCUMENTALES:
1.- Factura N° 0063 emitida por la empresa ELECTRO AUTO MARIO C.A., de fecha 22/09/2005 (folio 63), a nombre de Cristofano Roger, y en el renglón dirección, describe: “tanque placa 461 ACG”, factura que fue emitida por un monto total de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 178.000,oo), distribuidos así: 6 faros de goma a 8.000,oo Bs. cada uno, y revisión de luces en general por Bs. 130.000,oo.

Factura ésta que fue ratificada por el ciudadano Mario Erique Santelíz Linárez, quien fue promovido como testigo para tal fin, y al ser interrogado por la parte demandada reconviniente sobre si esa factura corresponde a su representado y si el contenido es cierto. Al habérsele puesto de manifiesto el instrumento que cursa al folio 63 del expediente, contestó: “si es de Electro Auto Mario”.

Y si bien es cierto este Tribunal observa, que tal como lo alega el apoderado actor, la factura no presenta ningún tipo de firma de la persona de la cual se dice que emana, al ser un testigo hábil, no haber sido tachado y no haber incurrido en contradicción alguna, es por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar que emana de la firma “Electro-Auto Mario C.A.”, y demuestra que el ciudadano Cristófano Roger adquirió de la misma seis (6) faros de goma y le fue realizada revisión de luces en general al tanque, placa: 461 ACG; valor que se le otorga en virtud que, de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dictada en el expediente N° AA20-C2005-000622, el documento emanado de tercero, donde es promovido éste como testigo para que ratifique tal instrumental, debe ser valorado en base a la declaración del testigo y no como prueba documental. Así sostuvo la Sala:
“…Como puede observarse, el ad quem consideró que las instrumentales promovidas por la parte demandada carecían de eficacia probatoria, algunas de ellas por no estar suscritas por los representantes de las empresas, y todas, por tratarse de documentos privados simples.
La Sala observa, que con ese modo de proceder la juez de alzada infringió el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque no le estaba permitido desestimar las documentales emanadas de terceros, que fueron ratificadas oportunamente.
De allí que, la juez superior incurrió en el delatado error de juzgamiento, pues debió tomar en consideración que las mencionadas instrumentales, no fueron producidas como prueba documental sino como declaraciones hechas por terceros que constan en dichos documentos, y que fueron trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción.
Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de las documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.


2.- Factura N° 00107 de fecha 07/10/2005, emitida por TALLER METALURGICO “ANGLADY” (folio 64).
Factura ésta que fue ratificada por el ciudadano Porfirio Antonio Cruces (folio 148), quien fue promovido como testigo para tal fin, y al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada sobre si la factura emana de su persona. Dejando constancia el Tribunal de que el promovente puso de manifiesto al testigo el instrumental cursante al folio 64 del expediente, contestó: “si la factura es del Taller mío”.

Y si bien es cierto este Tribunal observa, que tal como lo alega el apoderado actor, la factura no presenta ningún tipo de firma de la persona de la cual se dice que emana, al ser un testigo hábil, no haber sido tachado y no haber incurrido en contradicción alguna, es por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar que emana de la firma “Taller Metalúrgico Anglady”, y demuestra que el ciudadano Cristofano Roger pagó por la reparación de resolte (sic) sillín, eje tracero (sic), porta faros, gualda (sic) fango izquierdo de remolque placa: 461-ACG, valor que se le otorga en virtud que, de acuerdo al anteriormente citado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Nota de entrega 000699 del 07/10/2005 a nombre de ROGER CRITOFANO, emitida por NEUMÁTICOS RIERA C.A., (folio 65), que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, ningún valor se le confiere.

Promovió la Prueba de Informes:
Solicitó al quo oficiase a la empresa Neumáticos Riera, a objeto de dejar demostrado la adquisición de los artículos para reponer los dañados por el impacto al remolque, observando esta juzgadora que aparece inserto al folio 135, informe emanado de dicha empresa, y por cuanto el mismo está referido a un hecho del cual debe tener conocimiento dicha empresa y estar referido a puntos concretos, se le confiere valor probatorio para demostrar que por nota de entrega N° 000699 del 07/10/2005, el ciudadano ROGER GUISEPPE CRISTOFANO TORREALBA, compró los cauchos, tripas y protectores allí descritos, todo por un valor de Bs. 2.012.000,oo, y que ese precio incluyó la instalación de los mismos en el remolque Caroní, placa 461-ACG.

Promovió como testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2005, a los ciudadanos:

1. JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SARMIENTO, quien rindió su declaración en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 22/06/2006 (folio 140 al 142), aseverando que en el transcurso del día 24 de septiembre 2005, estuvo en su finca, atendiendo las cosechas, cargando un camión de maíz, y que en la tarde se fue de escolta con la misma gandola a llevar el maíz a una planta en Acarigua, a eso de las siete y ocho de la noche después de pasar el pueblo de Payara y antes de llegar a la plata (sic) que se iba a entregar el maíz. Yo circulaba con mi camioneta a unos 120 metros de la gandola que lleva el maíz, y en ese momento después de pasar una curva al frente al Comando Curpa, me adelantó una camioneta Bronco negra, a una velocidad considerable, no puedo calcular la velocidad, esta camioneta mantuvo el canal izquierdo en la siguiente curva, en una subida y después frenar abruptamente y chocó el lado izquierdo trasero de la gandola con el guardafango derecho y parte del frontal de la camioneta, inmediatamente se escucho (sic) un polvero detrás, inmediatamente la camioneta negra se orilla sacando parte del vehículo fuera de la carretera, inmediatamente paso un taxi blanco que venía en dirección contraria, después de eso la gandola que carga el maíz se paro (sic) unos metros como 50 metros más adelante, se bajo (sic) el chofer de la gandola, éste habló con el chofer de la camioneta, el cual salió tapándose la cara con un pañuelo blanco, cuando no (sic) le acercamos al chofer de la camioneta, él presentaba una actitud de mareado, en estado de ebriedad tenia la nariz sangrando, él habló con el chofer de la gandola, y dijo que él arreglaba la camioneta, que no se preocupara que era un descuido, después empezaron a llegar taxi y guardia nacional, después yo le dijo (sic) al chofer de la gandola, que si no iba a esperar a tránsito, que guardará (sic) el maíz en la planta, que estaba a 300 mts de la planta, tuvimos que quitar una (sic) cosas de la gandola, el guardafango y se había incrustado en un caucho en la morochera completa., después que quitamos la lata recogimos los pedazos de faros que quedaron allí, el chofer se montó en la gandola y la llevó hasta la planta, luego lo acompañe (sic) hasta la planta, di una vueltas hasta donde estaba el señor de la camioneta, antes de recoger al chofer, luego recogimos el chofer en la planta, inmediatamente los lleve (sic) a todo (sic) los que carga los lleve (sic) a Durigua y a Miraflores, donde vivía (sic) ellos dos, los chóferes. Asimismo aseveró que la gandola si tenía las luces traseras encendidas, hacia una hora antes, entre el pueblo de Chispa y Payara; que venía acompañado de otra persona el momento de escoltar a la gandola, por otro chofer de otra gandola, que estaba cargando en la finca de nombre MARIO CATARI, y de un mecánico. Y al ser repreguntado el testigo señaló que su profesión es Contador Público y su ocupación habitual Agricultor; que inmediatamente después de ocurrido el accidente él estacionó la camioneta que conducía detrás de la gandola, se bajó y fue hasta donde estaba el chofer de la gandola y luego él fue hasta cerca de la camioneta negra y cuando salió el señor de la camioneta negra, Pedro, Mario y él se acercaron a la camioneta, Pedro habló con el señor, luego se retiró a la camioneta llamar por el radio y después se pusieron a arrancar el guardafango; que no duraron mucho tiempo en el sitio del accidente, que duraron aproximadamente una hora, que él se fue después que la gandola arrancó y se fue para la planta, que hubo mutuo acuerdo entre los dos chóferes (sic) y Pedro de mover la gandola hacia la planta, por eso no se espero (sic) a tránsito y mientras él estuvo allí no había llegado tránsito.

Este testigo, si bien es cierto no incurre en contradicción alguna en su declaración, es el único que declara que después de pasar una curva al frente al Comando Curpa lo adelantó una camioneta Bronco negra, a una velocidad considerable, y que ésta se mantuvo en el canal izquierdo en la siguiente curva en una subida y después, al frenar abruptamente, chocó el lado izquierdo trasero de la gandola, pero que a criterio de esta Juzgadora, su sola declaración es insuficiente para llevarla a la convicción de la verdad de como sucedieron los hechos, ya que, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, el juez apreciará si las deposiciones de éstos concuerdan entré sí y con las demás pruebas.

2. MARIO JOSÉ CATARÍ RODRÍGUEZ, quien rindió su declaración en la oportunidad del debate oral en fecha 22/06/2006, señalando que el día 24 de septiembre del 2005, siendo aproximadamente las 7 y 15 de la noche presenció un accidente de tránsito en la vía que conduce de Payara hacia Acarigua; que ellos venían de la finca del señor Antonio Martínez, de repente los paso (sic) el señor ese, llegando a la curva del comando y veníamos escoltando el maíz que venía en la gandola cuando de pronto vimos el choque ahí una bronco negra vimos al señor con un pañuelo en la boca nos paramos a ver que había pasado y el señor hedía así como a alcohol, y nos paramos auxiliarlo le preguntamos al señor que le había pasado, estaba encunetado y entonces le dijimos que continuábamos y el señor dijo que podíamos seguir que cada quien solucionaba el accidente, enderezamos el parachoque que se doblo (sic), y el señor dijo cada quien arregle su problema, podemos continuar seguimos la rutina, después que enderezamos el guardabarro de la gandola que se estaba pegando a los dos cauchos del eje de atrás del tanque granelero; que si tenía las luces en funcionamiento la gandola; que si le consta que el conductor de la camioneta Bronco le ofreció ayuda al chofer del camión; que a parte del señor Martínez venía un mecánico de la finca que tenía allá el señor Martínez. El mismo fue repreguntado por la contra parte, quien dijo: que el trabaja con el señor Domínguez Tarife, propietario de una gandola, horario no cumple por que no sé me la paso en carretera; que la empresa donde él trabaja está ubicada en el centro de Acarigua, la casa del señor Domínguez; que venía de la finca le estaba cargando al señor José Antonio, en el instante venía yo con el señor de cola; que llegaron unos fiscales como a unos cuarenta minutos o una hora más o menos; que llegaron los fiscales porque no esperaron para que levantaran las actuaciones de transito dejando constancia del accidente de tránsito ocurrido y de los daños ocasionados al vehículo.

3. FEDERICO DANIEL TORRES, quien rindió su declaración en la oportunidad del debate oral en fecha 22/06/2006, aseverando que si observó un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Payara a Acarigua, el 24 de septiembre del 2005, como a las 7 y 15 de la noche; que dice haber presenciado el accidente porque venía en la camioneta y presenciaron el accidente, que iba con el señor José Antonio, que el apellido si no lo sabe, que lo acompañaban en la camioneta tres personas, incluyéndole a él, que la gandola contra la que chocó la camioneta si tenía las luces traseras en funcionamiento, que el chofer de la gandola si se detuvo y le ofreció ayuda al conductor del vehículo que le llegó por detrás, y que el carro quedó totalmente parado, le explotaron dos cauchos. Al ser repreguntado aseveró que el motivo de acudir a declarar a este juicio, es que “el ciudadano abogado por acá me (sic) mandó a citar”, asimismo señaló, que su oficio es el de mecánico, que su trabajo es particular, y trabaja mecánica diesel, no tiene horario porque los trabajos suyos son más que todo en el campo, y también trabaja en la ciudad, que ocurrió el accidente, inmediatamente, se bajaron de la camioneta se percataron de lo que estaba sucediendo, se dirigieron hacia la camioneta que había chocado con la gandola, y ahí viendo que no había ningún lesionado se dirigieron hacia la gandola que tenia una lámina incrustada en parte de los cauchos traseros, y explotaron donde llegó impacto de la camioneta, de ahí se prepararon para halar la lamina que estaba incrustada a los cauchos, tuvieron que sacar dos cauchos de repuesto, los montaron y hasta ahí fue donde vieron, porque los señores estaban de mutuo acuerdo, que hasta donde ellos vieron la gandola se movilizó, que en el sitio del accidente estaban, el señor de la camioneta, su persona, y el señor que testificó, que eran los únicos que estaban allí.

Las declaraciones de estos dos testigos concuerdan entre sí, pero nada declaran acerca de la forma como, según la parte demandada reconviniente, sucedió el accidente, pero éstos junto con el testigo José Antonio Martínez Sarmiento, afirman que la gandola tenía las luces encendidas, por lo que son valorados para demostrar que la gandola tenía las luces traseras en funcionamiento y que el chofer de ésta se detuvo y le ofreció ayuda al conductor del vehículo marca Bronco. Es de hacer notar que uno de estos testigos expone que “el señor hedía así como a alcohol” lo cual no es valorado en forma alguna por no ser un hecho alegado por alguna de las partes.

Promovió el testimonio de los ciudadanos Mario Enrique Santeliz y Porfirio A. Cruces, a los fines de la ratificación de los documentos insertos a los folios 63 y 64:

Dichas testimoniales ya fueron valoradas por esta Juzgadora en el capítulo denominado “Pruebas de la demandada”.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De los alegatos formulados por las partes y de las pruebas antes analizadas quedó demostrado, en primer lugar que las pruebas obtenidas no lograron desvirtuar en forma alguna la certeza de las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios de Tránsito Terrestre, en consecuencia, con ellas quedó demostrado hechos que no necesitaban ser probados por haber sido admitidos por las partes, como son: que el día 24 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 7:15 p.m., en la vía de Payara a la altura de los silos de Aso Portuguesa II y el Destacamento del Comando Rural de la Guardia Nacional, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos arriba suficientemente identificados, haciendo notar que en relación a las luces traseras del remolque, la parte demandante alegó que éste no tenía luces, pero el informe de Tránsito dice que se le realizó una inspección de las luces traseras del lado derecho e izquierdo, resultando el lado izquierdo defectuosa.

Igualmente se evidencia de tales actuaciones, que el vehículo propiedad de la demandante sufrió los daños descritos en el acta de avalúo que obra al folio 18; pero lo que no quedó demostrado en forma tal que lleve a la convicción de esta Juzgadora, fue la culpabilidad de los conductores de los vehículos en cuestión en la ocurrencia del accidente, como tampoco quedó demostrado en forma alguna los daños sufridos por el vehículo clase: camión, marca: Mack, placa: 461-ACG, y es así que los hechos controvertidos como eran: que el accidente se produjo por culpa del conductor del referido camión, en virtud que el remolque no llevaba luces traseras (hecho éste alegado por la parte actora), ni que el causante del accidente fuese el conductor del vehículo marca: Bronco, placas:738-XET, ciudadano Michel Rivas Rojas, por conducir imprudentemente, al no tomar las previsiones necesarias (hecho en el que fundamenta su reconvención el demandado), no quedaron demostradas.

Así se observa, que de acuerdo al informe de Tránsito, para el momento en que ellos se trasladan al estacionamiento, que fue después de haber ocurrido el accidente, la gandola tenía la luz trasera del lado izquierdo, defectuosa, mientras que los tres testigos promovidos por la demandada reconviniente son contestes en afirmar que para el momento en que ocurrió el accidente la gandola tenía las luces traseras en funcionamiento, lo que demuestra, a criterio de quien juzga, que no es cierto el alegato formulado por la actora, y en el cual fundamenta su demanda, de que el accidente se produjo porque el vehículo marca: Mack, placa: 116-BBB y el remolque placa: 461-ACG, circulaba lentamente sin luces traseras, por lo que al no haber quedado demostrado la responsabilidad del demandado, la demanda intentada contra él no puede prosperar, y así lo considera el Tribunal.

En relación con la reconvención propuesta, alega el codemandado reconviniente que el accidente en cuestión se produjo por la conducción temeraria e imprudente de Michel Rivas Rojas, al no tomar la previsiones necesarias al tratar de adelantar dos vehículos que formaban una caravana, como eran la gandola y la camioneta que la escoltaba, en una curva continua sin percatarse de que en sentido contrario se desplazaba otro vehículo, por lo que tuvo que maniobrar para volver a su canal de circulación en forma rápida, lo que no le dio tiempo de frenar y ocasiona la colisión del vehículo marca Bronco contra la parte izquierda trasera del vehículo (remolque) marca: Fabricación Nacional Caroní, Placa: 461-ACG; hecho éste sobre el cual sólo declara el testigo José Antonio Martínez Sarmiento, que a criterio de quien juzga, como tal testigo singular, es insuficiente para llevar a la convicción de esta Juzgadora de la veracidad de los alegatos formulados por la demandada reconvenida, y así lo considera el Tribunal

Es por ello que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”.


Al no haber quedado demostrado, a criterio de esta Juzgadora, a quien se debe atribuir la responsabilidad del accidente, se concluye que no se cumplen los extremos necesarios para determinar la responsabilidad civil, por cuanto no está probada la culpa, y por ende no puede existir relación de causalidad entre ésta y los daños causados, y en consecuencia han de ser declaradas sin lugar, tanto la acción intentada como la reconvención propuesta, lo cual hace necesario confirmar la sentencia apelada, y declarar sin lugar las apelaciones formuladas, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006 por el abogado Rafael Humberto López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delia del Carmen López León, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2006 por el abogado Luis Alejandro Méndez Guaita, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 07 de julio de 2006.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“ SIN LUGAR, la demanda por daños sufridos en accidente de tránsito intentada por DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN….contra PEDRO ANTONIO MORALES, en su carácter de conductor y contra ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA…en su carácter de propietario del vehículo Marca: Mack, Modelo: Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: fabricación Nacional Caroní, Año: 1982, Serial de Carrocería: TT364, para que le indemnizara por los daños que alegó sufrió un vehículo de su propiedad, Marca: Ford; Modelo: Bronco Base; Tipo: PICK-UP, Año: 1991, Color: Negro; Clase: Camioneta, Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJU1MS-18949; Placas: 738-XET, en un accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 7 y 15 minutos de la noche, en la carretera vía Payara, entre los silos Asoportuguesa y el Comando Rural de la Guardia Nacional.
Se declara además SIN LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, para que se le indemnizara los daños que dice sufrió en el mismo accidente, el vehículo de su propiedad Mack, Modelo, Bgco, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Chuto, Año: se desconoce, Placa: 116-BBB, y el remolque, Placa: 461-ACG, Color Gris y Azul, Marca: Fabricación Nacional Caroní, Año: 1982, Serial de Carrocería: TT364…
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante DELIA DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencida y se condena a ROGER GIUSEPPE CRISTOFANO TORREALBA, en las costas de la reconvención…”.

Se condena en costas de los recursos ejercidos, a los apelantes.
Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)







BDM/adl