REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de primera instancia en función de Control



Guanare, 19 de Diciembre de 2006
Años: 195° y 146°




Solicitud: N° 3CS-4817-06

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano José Nelson Duran García, asistido por los abogados José Ángel Añez Álvarez y Elvis Rosales Nieto, mediante el cual solicitada la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer, Clase: Camioneta; Tipo: Sport- Wagon Color: Rojo; Placa: RAA 77Y, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4VV335872, Serial de Motor: 4VV335872,Año: 1997,Uso Particular; de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, retenido por funcionarios de la Guardia Nacional relacionado a la investigación seguida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público signada con el N° 18-F2-1C-696-05, encontrándose a las ordenes de la referida Fiscalía y que ante dicho organismo hizo la solicitud la que no fue acordada, la entrega del referido vehículo por cuanto la experticia de Reconocimiento y Regulación Real arrojo: Serial de Carrocería , Motor y Fco: Falso.

A los fines de decidir conforme a lo solicitado, este Tribunal Observa:


PRIMERO: Al Folio 3.- Acta Policial 472,de fecha 05 de Diciembre de 2006, suscritas por los Guardia Nacionales c/1ro Reina Mendoza Mendoza Denny José y C/2do Martínez González Cesar Augusto, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 4. Donde Dejan Constancia En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo de Boconoito se nos informo que deberíamos revisar un lote de vehículos que había sido retenidos en las adyacencias del comando, y los mismos se encontraban en el estacionamiento del mismo al presentarnos en el referido estacionamiento nos percatamos de la existencia de un vehículo -----al preguntar por la identidad del propietario…….quien dijo ser y llamarse : Duran García José Nelson, titular e Cédula de Identidad N° 11.840.819 ………..residenciado en Avejales vía los monos calle principal estado Táchira, Presentando como documento de propiedad del vehículo lo siguiente: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer, Clase: Camioneta; Tipo: Sport- Wagon Color: Rojo; Placa: RAA 77Y, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4VV335872, Serial de Motor: 4VV335872,Año: 1997,Uso Particular; Notifico…. Dr. Luis Rivero Cleer fiscal…….retenido preventivamente y remitido posteriormente al estacionamiento Curazao……….”


SEGUNDO: Al folio 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO: suscritas por los Guardia Nacionales C/1ro Reina Mendoza Mendoza Denny y C/2do Martínez Cesar, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, sobre el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer, Clase: Camioneta; Tipo: Sport- Wagon Color: Rojo; Placa: RAA 77Y, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4VV335872, Serial de Motor: 4VV335872,Año: 1997,Uso Particular; Arribando a sus conclusiones: 1.-Que la placa del serial VIN, es: Falso. 2.- Que el serial chasis es: Falso. 3.- Que el serial de Motor es: Falso.

TERCERO: Al folio 6.-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadano CIPRIANO ANTONIO DIAZ GONZALEZ Y JOSE NELSON DURAN GARCIA realizada ante la Notaria publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha Cinco de Octubre del año Dos Mil Cinco , inserto bajo el Nro 25 tomo 241 de los Libros de Autenticación llevados por la en esa Notaria.

CUARTO: Al folio 10.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23309931. 8ZNCS13W4VV335872-1-2. Autorización N° 9033ZG343495, Expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de Febrero 2004, A Nombre de Cipriano Antonio Díaz González.

QUINTO: Al folio 10.- EXPERTICIA Y REGULACIÓN REAL, suscrita por el experto Yovanny Enrique Olivar, PERITACIÓN:… “ en la revisión en los seriales que identifican la unidad observándose lo siguiente: el serial de carrocería signado con los dígitos 8ZNCS13W4VV335872,la cual va impreso en una chapa metálica adherida con remaches en el tablero lado izquierdo, se aprecia falsa; en cuanto a su configuración y estampado: presenta el serial del motor grabado en bajo relieve en bloque, donde se lee 4VV33572, el cual se observa falso, por cuanto el troquel utilizado para su grabado, no corresponde al que utiliza la planta ensambladora, el serial de seguridad denominado FCO, ……….fue devastado y grabado otro FCO signado con los dígitos L87394, el se aprecia falso; fue verificado el serial de carrocería signado con los Dígitos 8ZNCS13W4VV335872 EL CUAL VA IMPRESO EN EL CHASIS SE APRECIA FALSO; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. Verificación: dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL, y no aparece solicitada, estando registrado ante el INTTT. VERIFICACION: Dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no aparece solicitada, estando registrado ante el INTTT. En sus conclusiones arriba: “la Unidad presenta el serial de carrocería, motor y Fco, falsos, se sometió al fray, no arrojando ningún otro serial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dentro del capitulo III del desarrollo de la investigación dos normas al respecto.

El ARTÍCULO 311. Obliga al “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.”

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312: Regula el procedimiento Que Establece:” CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por de Código Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvos que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.


El doctor José Eduardo Cabrera a través de la Sala Constitucional. En el Expediente. 04-2397. sentencia N° 1412) señalo: A de observase que el legislador en protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse a su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso el vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el 775 del Código Civil.

Por otra parte el artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre establece: Se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Ahora bien, en el presente caso bien es cierto que las experticias realizadas determinaron que los seriales de Carrocería, motor y Fco del vehículo objeto de la presente solicitud son falsos, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:

1) El ciudadano José Nelson Duran García, presentó VOLUNTARIAMENTE un objeto mueble (vehículo) de las siguientes características: vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer, Clase: Camioneta; Tipo: Sport- Wagon Color: Rojo; Placa: RAA 77Y, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4VV335872, Serial de Motor: 4VV335872,Año: 1997, Uso Particular.

2) El ciudadano José Nelson Duran García posee un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 23309931, a nombre de CIPRIANO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, que será chequeado por el titular de la acción penal al continuar con la investigación pero que fue presentado de manera voluntaria por el solicitante.

3) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA entre los ciudadano CIPRIANO ANTONIO DIAZ GONZALEZ Y JOSE NELSON DURAN GARCIA realizada ante la Notaria publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha Cinco de Octubre del año Dos Mil Cinco , inserto bajo el Nro 25 tomo 241 de los Libros de Autenticación llevados por la en esa Notaria.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que dicho vehículo no se encuentra solicitado por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, y no aparece solicitado, estando registrado ante el INTTT, como consta al folio 19.

En razón de lo expuesto y como se dejo transcrito de lo señala el doctor José Eduardo Cabrera, en esta etapa de inicio de investigación es imposible determinar que la propiedad del vehículo que se acredita el solicitante, es una plena prueba sin que medie duda alguna, ya que los seriales del vehículo resultaron falsos; que por lo demás son los mismos seriales y características que presente el certificado de registro expedido por el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el N° 23309931, no pueden ser cotejados con otros datos o documentos que legitime la propiedad plena que se acredita y estando cuestionada esta, necesariamente el ministerio público en sus investigaciones respectiva determinara en su acto conclusivo y desprendiéndose la buena fe del solicitante, como su presentación voluntaria ante la autoridad de transito; la presentación de Certificado de Registro de Vehículo y la posesión del bien mueble, es por lo que se considera prudente otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO SAPOR WAGON; MARCA: FORD; MODELO ECOSAPORT; PLACAS SAB69O, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N448A75006; SERIAL DEL MOTOR: 4A75006 mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, siempre y cuanto el solicitante acepte dejar el original del certificado de vehículo presentado en original en el expediente a los fines de las actuaciones de investigación respectivas y evitar de esta manera la posibilidad de incumplimiento de esta decisión, todo ello con el fin de garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo; MARCA: CHEVROLET, Modelo: Blazer, año 1997. Color: Rojo, Placa: RAA-77Y TIPO SAPOR WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCI3W4VV335872; SERIAL DEL MOTOR: 4VV335872 al ciudadano JOSE NELSON DURAN GARCIA, quien en venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.840.819 con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público y de no retirar el documento de certificado de vehículo N° 23309931 presentado como fundamento de su solicitud, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Corralito correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante. Ofíciese lo conduce. Diarícese, Déjese Copia, certifíquese


La Jueza Temporal de Control Nº 3,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria

Abg. Maria Yoneida Castellano.