REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°

N°:_________
SOLICITUD Nº 3CS –4952-06
JUEZ DE CONTROL Nº 3:
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
IMPUTADO:
ANGEL MIGUEL ROMERO JIMENEZ
DEFENSOR:
Abg SIMON RAMOS ALVAREZ

SOLICITANTE:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES

VICTIMA:
CANDIDO OSWALDO LOPEZ
SECRETARIA:
Abg. MARIA CASTELLANO
DECISIÓN CALIFICACIÓN FLAGRANCIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogado Rafael Enrique Vívenes en su carácter de Fiscal Primero, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ángel Miguel Romero Jiménez a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Cándido Oswaldo Lopéz, este Tribunal a continuación observa:


PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, En fecha 18/12/2006 mediante acta policial suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 4665 Luis David Loreto, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Nº 54 de transito Guanare, del estado portuguesa, quien fue comisionado por el oficial del, para que se traslade a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en la Avenida Simón Bolívar frente al antiguo Restaurant Cochi-listo Guanare Estado Portuguesa, donde procedió a tomar las medidas de seguridad, realizo la inspección ocular preeliminar y constato que se trata de un accidente de Transito de Arrollamiento a peatón con un (1) muerto ocurrido aproximadamente a las 2:30 p.m., del mismo día, elaboro el pre-croquis demostrativo del accidente, levanto el cadáver mediante acta en presencia de testigos trasladando el cadáver a la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde el médico de Guardia diagnostico muerte por traumatismo craneoencefálico severo con perdida de masa encefálica.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar del accidente , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto al ciudadanoANGEL miguel Romero Jiménez del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.


La DEFENSOR PRIVADO Abg. Simón Ramos Álvarez otorgarle el derecho a exponer dijo: “Yo difiero mucho de las flagrancias en materia de tránsito, desde que se implemento el Código Orgánico Procesal Penal esto lo que hace es agrandar el trabajo de los fiscales y de los mismos tribunales, pero hay un procedimiento ordinario y me apego a la solicitud fiscal.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cándido Oswaldo López, evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad el imputado. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 4665 Luis David Loreto Quintana, adscrito a la unidad de Transito Terrestre Nº 54 como guardia de accidentes, en el puesto de transito Guanare, del estado Portuguesa, quien encontrándose en funciones de servicios fue comisionado por el oficial del día S/1ro. (TT) Zenobio Barazarte para que se traslade a la averiguación de un accidente de transito en la Avenida Simón Bolívar frente al antiguo Restaurant Cochi listo Guanare estado portuguesa…………realizando una inspección ocular preeliminar y constante que se trata de un accidente del tipo arrollamiento a peatón con muerto……………………”

2.- Informe y croquis demostrativos del accidente, de fecha 18/12/2006, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 4665 Luis David Loreto adscrito a la unidad de transito terrestre, realizada en el sitio del suceso.

3.- Copia del Certificado de Defunción N° 1120790, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Cándido Oswaldo López, expedido por el Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Causa de Muerte: Fractura de cráneo frontal parietal Traumatismo toráxico politraumatismos generalizado Producida por Accidente de Transito. Médico Rafael Bruzual Villegas.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Cándido Oswaldo Lopéz encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Cándido Oswaldo Lopéz

3) Acuerda la imposición la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Dialícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Stria.