Republica Bolivariana de Venezuela



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control Nº 3


Guanare, 22 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

SOLICITUD N° 3CS- 4955-06
Nº _________
Solicitud : 3CS-4955-06

Juez: ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
Secretario: ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS

Imputado:

Victima : LUIS REINEIVY BENITEZ ROJO

CRUMARI CAROLINA TERAN
Defensor Publico: Abg. ROSALBA RODRIGUEZ

Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. SIMARA LOPEZ AGUILAR
Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES
Decisión: CALIFICACIÓN FLAGRANCIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Simara López , en su carácter de Fiscal sexta mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de de Libertad en contra del ciudadano : Luis Reineivy Benitez Rojo, Venezolano, 23 años de edad, nacido en fecha 24/04/83, de 22 años de edad, Obrero, titular de la Cedula De Identidad Nº 18.028.386residenciado en la Avenida Bogota casa N° 67, el cementerio, caracas distrito federal, la comisión del delito precalificado como Lesiones Culposas leves prevista y sancionada en el artículo 420 ordinal 1° Código Penal, en estrecha relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Criamari carolina Terán , este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Quien suscribe Abogada Simara López, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico expone: El día 21 de Diciembre de 2006, a las 7:00 p.m., se produjo una colisión entre dos vehículos, conducidos por los ciudadanos Luís Benítez y Júnior José García Sulbaran, en la calle principal el rosal, con calle los Morochos, Biscucuy Estado Portuguesa, donde resulto lesionada la adolescente (Identidad Omitida) y el otro conductor Júnior José García Sulbaran, el ciudadano Luís Benítez anteriormente identificado fue detenido a pocos minutos de haber cometido el hecho por una comisión policial integrada por los funcionarios de Transito Terrestre, José Luís Hernández, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos actuando de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 01). Atribuyéndole al ciudadano LUIS BENITEZ, el delito contra las personas como lo son el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS. Haciendo énfasis en el diagnostico Medico dado en el Hospital, Tipo I, de Biscucuy por la medico cirujano Milagro Francisca donde señala que Crimari Terán de 15 años de edad, presento excoriaciones múltiples en rodillas, codos, dorso de pie izquierdo a caída de motocicleta impactada por otro automóvil el día de hoy (Filio 15)


Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar del accidente, cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto al ciudadano Luis Reineivy Benitez Rojo, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer declarar”, a lo que manifestó: “ No Querer Declarar”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Privado Abogada, Rosalba Rodríguez, al otorgarle el derecho manifestó , en mi carácter de defensora pública del ciudadano Luis Benitez, señalo lo siguiente, primero no existe un informe médico forense que determine el tipo de lesión sufrida por la victima solo existe una constancia médica y la mismas no es suficiente para determinar el tipo de lesión sufrida por la victima, que debe ser el requisito primordial y así mismo observa esta defensa que el delito de lesiones leves es a instancia de parte, por lo que solicito le sea acordada la libertad plena, en caso contrario sino considera procedente lo considerado por la defensa sea acordada una medida cautelar y por cuanto mi defendido se encuentra residenciado en la ciudad de caracas, que realice sus presentaciones en la ciudad de caracas. “
TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Crismari Carolina Terán evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad el imputado. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:
1.- ACTA POLICIAL: Suscrita por el funcionario: S/2DO. (TT) 3838 JOSE LUIS HERNANDEZ, adscrito a los servicios de esta ciudad como guardia de accidente, en el Puesto de Transito Biscucuy, del Estado Portuguesa, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial ”Siendo las 7:30 p.m. del día de hoy jueves veintiuno de diciembre del dos mil seis, fui comisionado por el clase de Inspección S/1RO (TT) Juan Francisco Rivero para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, se decía había ocurrido en el sitio denominado: Calle principal el Rosal con calle los Morochos Biscucuy Estado Portuguesa, me dirigí al sitio a la brevedad posible, haciendo acto de presencia e eso de las 7:45 p.m. Realizando una inspección ocular preliminar y constante que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrido a las 7:00 p.m. del mismo día, se procedió a tomar las medidas de seguridad enviando los vehículos al Estacionamiento Municipal Sucre de Biscucuy, de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la fiscalia sexta del ministerio publico, seguidamente me traslade al hospital tipo I, de Biscucuy, donde me entreviste con el medico de guardia quien me hizo entrega de los datos personales y diagnostico medico por escrito de la persona lesionada, con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo al Clase de Inspección antes mencionado, seguidamente se le impuso al ciudadano conductor de sus derechos, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Comando de Transito de Guanare, amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándonos por vía telefónica con la Dr. Arelis Veliz, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien ordenó que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y seguir con las averiguaciones correspondientes, es todo, cuanto tengo que informar.

Vehiculo Uno: Automóvil, libre, placas DK131T, marca: daewoo, modelo: cielo, tipo sedan, año: 2000, color: blanco, serial de carrocería: KLATF19Y1YB261147, propietario: José Luis Jiménez Carvallo y conductor Luis Benitez Rojo 23 años de edad, soltero, obrero, cedula de Identidad Nro. 18.024.386 residenciado Final Avenida Bogota casa N° 67 el Cementerio Caracas
Vehiculo Dos: moto, particular, sin placas, marcas: Jaguar modelo: Ava 150, tipo paseo, año: 2006, color azul, seria de carrocería: LZL15PA156HA89531,l propietario: José Fernández cedula de Identidad, Nro 12.718.503. Conductor: Junior José García Sulbaran 18 años de edad, estudiante, reside: nacido 15-03-88, titular de la cédula de identidad N° 20.130.467, sin licencia para conducir, reside final calle Páez casa N° 27 sector colinas el rosal Biscucuy, portuguesa.

2.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE y REPORTE, suscrito por el funcionario S/2Do. 3838 JOSÉ Luis Hernández, donde deja constancia del lugar del accidente y de los vehículos involucrados.

3.- Constancia Médica suscrita por la médica Dra. Gómez D. donde deja constancia que la adolescente Crimari Terán presentó excoriaciones múltiples en rodilla, codo y dorso de pie izquierdo posterior a caída de motocicleta impactada por otro automóvil en el día de hoy.

estos elementos de convicción se constata desde el punto de vista Jurídico como Lesiones Culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en (Identidad Omitida) , encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito de Lesiones Culposas Leves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio (Identidad Omitida) .

3) Acuerda la imposición la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el la prefectura de Santa Rosalía del Municipio Libertador Caracas.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Se libro Oficio Nº 2088-C3 a la Comandancia General de Policía junto boleta de libertad Nº 116, Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Stria.