REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°

N°:_________
SOLICITUD Nº 3CS –4970-06
JUEZ DE CONTROL Nº 3:
ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
IMPUTADO:
PERDOMO VALDEZ YOHANY JAVIER
DEFENSOR:
ABG . AÑEZ ALVAREZ JOSE ANGEL

SOLICITANTE:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ASDRÚBAL ROMERO SILVA

VICTIMA: ARAUJO APONTE LUIS ALIRIO Y VALDEZ DE GONZALEZ BERTA MARIA.
SECRETARIA:
ABG. MARIA CASTELLANO
DECISIÓN CALIFICACIÓN FLAGRANCIA.



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva , en su carácter de Fiscal Segundo, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del Ciudadano PERDOMO VALDEZ YOHANY JAVIER, la comisión del delito precalificado como Lesiones Graves Culposas, prevista y sancionada en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 415 todos Código Penal, en perjuicio ARAUJO APONTE LUIS ALIRIO Y VALDEZ DE GONZALEZ BERTA MARIA. Este tribunal a continuación observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal presenta al ciudadano YOHANY JAVIER PERDOMO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.982.434, nacido en fecha 30/04/87, caficultor, residenciado en la Calle Cedeño casa N° 10, a una cuadra y media del Comando de la Policía, de Biscucuy Estado Portuguesa, quién fue aprehendido siendo aproximadamente a las Once y Cincuenta de la noche, (11:50 pm) del día Lunes veinticinco de diciembre 2006, por el funcionario C/ero (TT) Reycis Ali González Torres, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, Unidad Estadal 54,con sede en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quién fue comisionado para actuar por un hecho derivado de la circulación de vehículos automotores acaecido aproximadamente a las (10:40 pm) en la Carretera Guanare Biscucuy sector Desembocadero, Estado Portuguesa, en el que colisionan los siguientes vehículos. Vehiculo Uno: clase: camioneta, uso: particular, placas PAV875, marca: Toyota, modelo samurai; tipo sport wagon, año 1984, color: rojo, serial de carrocería: FJ60097387, conducido por Yohanny Javier Perdomo Valdez. Vehiculo Dos clase: camioneta, de carga, tipo, pickup, marca chevrolet, modelo tuv, placas 88M-GAA, Color gris, año 1996, serial de carrocería: 8GGPFR6SHTA023495, conducido por Luis Alirio Araujo Aponte.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó en el lugar del accidente, cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se acuerde el procedimiento ordinario precalificando el hecho como Lesiones Graves Culposas, prevista y sancionadas en el 422 ordinal 2° en relación con el 415 todos del Código Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

En efecto la Representación Fiscal presenta las siguientes actuaciones que demuestran lo acontecido, comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante precalificado, a saber:

1.- ACTA POLICIAL: Suscrita por el funcionario: S/1ro (TT) 3997 Reycis Ali Gonzalez Torres adscrito a los servicios de esta ciudad como guardia de accidente, en el Puesto de Vigilancia de Guanare, del Estado Portuguesa, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial ”Siendo las 11:00 a.m del día Lunes veinticinco de diciembre 2006, encontrándome de servicio en el puesto de tránsito de Guanare fui comisionado por el jefe de los servicios S/1RO (TT) Héctor Sánchez, para que me trasladara a la verificación de un accidente de transito, en el sitio denominado: Carretera Guanare Biscucuy sector Desembocadero, Estado Portuguesa, del cual se tuvo conocimiento por llamada hecha por usuarios de la vía, me dirigí al lugar antes mencionados por mis propios medios, haciendo acto de presencia e eso de las 11: 50 am. Constatando que se trataba de de un accidente de tipo Colisión entre vehículos con lesionados (02, ocurrido a las 10:40 pm, del mismo día. Procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar la ocurrencia de otro hecho. Elabore el grafico demostrativo del accidente y la posición final de los vehículos involucrados el cual guarda las siguientes características.

Vehiculo Uno: clase: camioneta, uso: particular, placas PAV875, marca: Toyota, modelo samurai; tipo sport wagon, año 1984, color: rojo, serial de carrocería: FJ60097387 Propietario; Luis Alfonso Perdomo, cédula de identidad Nro. 1.211.335, conductor Yohanny Javier Perdomo Valdez (v), 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-87, soltero, caficultor, cedula de Identidad Nro. 19.982.434, licencia de 3er Grado, expedida en Guanare el 23-01-2006, residenciado en la calle Cedeño casa nro 10 a cuadra y media del Comando de la Policía, Biscucuy Estado Portuguesa. Telf. O416.5725863.

Vehiculo Dos clase: camioneta, de carga, tipo, pickup, marca chevrolet, modelo tuv, placas 88M-GAA, Color gris, año 1996, serial de carrocería: 8GGPFR6SHTA023495, Propietario; Rosa Elena Rivero Araujo, cédula de identidad 9.030.088 y conductor Luis Alirio Araujo Aponte (v), 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-76, soltero, obrero, cedula de Identidad Nro. 12.561.109, no presentó licencia para conducir, residenciado en la Avenida San Martín casa nro 35 frente al Hospital Caracas. Telf. O416.5396854………. Luego ordene el remolque y traslado de los vehículos involucrados en el accidente al Estacionamiento Curacao de Guanare, de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 2da del Ministerio Publico. Con todos estos datos me traslade mi comando a pasar el parte respectivo al oficial del día antes mencionado, imponiendo al conductor n° 1 de sus derechos, consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico al fiscal 2do del Ministerio Público, Dr. Asdrúbal Romero…quedando detenido preventivamente en la comandancia General de la Policía del Estado portuguesa, amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSEVACIÓN: Según inspección ocular realizada en el sitio del hecho, se pudo determinar, que la ocurrencia de este accidente es atribuible a la imprudencia de conductor Nro dos, invadir canal de circulación al vehículo n° 1.


3.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE y REPORTE, suscrito por el funcionario S/1ro. (tt)3997 Reycis Ali González Torres donde deja constancia del lugar del accidente y de los vehículos involucrados. Dejando constancia en el acta de reporte correspondiente al vehiculo N° 1. en la parte de Observación: que este vehículo circulaba por la carretera Guanare Biscucuy en ese mismo sentido, y al llegar al sector las cruces específicamente en la peña del muerto el vehículo N° 2 le invadió el canal de circulación produciéndose la colisión, resultando el conductor y un acompañante del vehículo N° 1.

4.- informe Médicos Forense suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma. Practicado Araujo Aponte Luis Alirio, quien presentó: Traumatismo generalizados, traumatismo craneoencefálico moderado Conmoción cerebral. Traumatismo Raquimedular cervical con asimetría C6 (RX). Traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado, Excoriaciones, múltiples, estado general: regular condiciones generales. Tiempo de curación 20 días, asistencia médica: SI, Carácter: Moderada gravedad.

5.-informe Médicos Forense suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma. Practicado Valdez de González Bertha Maria, quien presentó Traumatismo generalizados, traumatismo toracoabdominal cerrado, no complicado. excoriaciones múltiples, estado general: buenas, tiempo de curación 8 días, asistencia médica: SI, Carácter: Leve

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano, PERDOMO VALDEZ YOHANY JAVIER del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “No Querer declarar”,

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Privado Abogado, “escuchando los alegatos que sirven de sustentos a la presentación, esta defensa con vista a los hechos producidos el 25 de Diciembre de 2006 y hecha la observación y análisis a las actas procesales y al croquis levanto con ocasión del accidente se observa que de ninguna manera estén suficientemente medios de convicción que hagan presumir que existe una conducta imprudente o negligente, tal como lo dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que realmente se evidencia es la conducta negligente e imprudente del segundo vehículo quién invadió el canal por el cual se conducía mi defendido, al vuelto del folio seis, el funcionario manifiesta que el vehículo dos, invade el canal, hechas estas consideraciones mal podría imputar el Ministerio Público el delito de Lesiones Culposas Graves, máxime haber sufrido mi defendido la detención causándole daños psicológico, hechas estas esta defensa solicita se continué el procedimiento ordinario, solicito se decrete la libertad plena por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 específicamente numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no existen suficientemente medios de convicción” .


TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Quedando demostrado con los elementos de convicción presentados durante la investigación que ciertamente que el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, y encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y pero no existiendo en auto fundados elementos de convicción para estimar que el imputados han sido el autor del hecho presentado aquí, no Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal otorga la libertad plena. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta los presente hechos como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) se acoge en principio a la Calificación dada por la Representación Fiscal como el delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal

3) Acuerda la Libertad Plena del Ciudadano PERDOMO VALDEZ YOHANY JAVIER.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Se libro Oficio Nº 2104-C3 a la Comandancia General de Policía junto boleta de libertad Nº 120, Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Maria Yoneida Castellano

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.