REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
N°:_________
N° 3CS –4932-06
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
IMPUTADO: ALBINO RAMON RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE: Abg. Arelys Veliz Rodríguez Fiscal Sexta del Ministerio Público
DELITO: Homicidio Culposo Y
Lesiones Culposa Gravísimas
SECRETARIA : Abg. Yacellys Valera.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Arelys Veliz Rodríguez , en su carácter de Fiscal Sexta, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Albino Ramón Ramos, venezolano, de 44 años de edad, residenciado en el Caserío Miraflores, casa s/n , parroquia de Córdova Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravadas, previsto y sancionado en el artículo 409 y 422 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Alexander José Osal Pineda(f)y José Gregorio Betancourt Pérez este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, representada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez : EL día 01-12-06, siendo las 2:00 p.m., experto l Funcionario C/2DO (TT) 5164 Rodolfo José García Fernández, se encontraba de servicios en el puesto de transito Chabasquen, cuando fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara hasta la calle principal de barrio parque, frente a la familia Briceño Montilla, al llegar al sitio constato que se trataba de una colisión entre dos vehículos con lesionados. De este accidente resultaron lesionados los Alexander José Osal Pineda C.I. 15.905.870 y el adolescente José Gregorio Betancourt Pérez, de 16 años de edad quedando ambos bajo observación medica.
Así mismo, adujo el Ministerio Público que la detención del Ciudadano Albino Ramón Ramos, se produjo en el sitio donde ocurrieron los hechos, a pocas horas de haberse cometido el mismo por los funcionarios de Transito Terrestre encuadrándose el presunto legal en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar de los hechos , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de Homicidio Culposo y lesiones Culposas gravadas cometido en perjuicio Alexander José Osal Pineda y el adolescente José Gregorio Betancourt Pérez ..
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Albino Ramón Ramos, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.
Por su parte la Abogada ROSALBA RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público de imputado ALBINO RAMON RAMOS, expuso: Me Adhiero a la solicitud de la representación fiscal y considero procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, estamos en presencia de una colisión de vehículo con muerto y lesionados, subsumiendo dentro del tipo penal, precalificado como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal evidenciándose de los elementos de convicción presentados en esta etapa investigativa, compromete la responsabilidad del imputado. Así se declara
En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:
1.- Acta Policial: Suscrita por el funcionario, C/2DO (TT) 5164 Rodolfo José García Fernández adscrito a los servicios de esta unidad como guardia de accidentes, en el puesto de transito de Chabasquen, del Estado Portuguesa, quien expresa diligencia de la siguiente diligencia policial, siendo las 2:00 p.m. del día de hoy viernes primero de diciembre del año en curso, fue comisionado por el oficial de día S1ro. (TT) Darío Guarate, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade directamente al centro de diagnostico Integral de Chabasquen, donde me entreviste con el medico de guardia, notificándome que había ingresado con dos personas lesionadas por accidente de transito, haciéndome entrega de los datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, luego me dirigí a la hasta la calle principal del barrio el parque, frente al familia Briceño Montilla, Chabasquen Municipio Unda, haciendo acto de presencia a eso de las 2:20 p.m. realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con dos lesionados.
Vehículo uno: Auto Rustico, placa, PAH-94N, marca toyota, modelo land cruiser, 1982, azul, tipo techo lona, serial de carrocería: J40936646, propietario y conductor: Albino Ramón Ramos, (Victima), 44 años de edad, fecha de nacimiento: 05-02-62, soltero, agricultor, cedula de identidad Nro, 9.408.536, no presento licencia para conducir, reside: caserío Miraflores, casa S/N, parroquia de Córdoba Municipio Guanare.
Vehículo Dos: Bicicleta sin placas, marca: Silver Star, modelo: Cross, 2001, verde tipo: Paseo, serial de carrocería: 4865, propietario: Domingo Antonio Andrade, cedula de identidad Nro 7.456.274, conductor: Alexander José Osal Pineda, (Victima), 31 años de edad, soltero, obrero, cedula de identidad Nro 15.905.870, reside: Barrio Buenos Aires vía Córdoba casa S/N Chabasquen. (Folio 02)
2.- Croquis Demostrativo Del Accidente, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) 5164 Rodolfo García adscrito a los servicios de esta unidad como guardia de accidentes, en el puesto de transito de Chabasquen, del Estado Portuguesa, quien deja constancia mediante croquis que los vehículos no fueron graficados porque el N° 01 Trasladado con los lesionados y El Nº 02 por usuarios de la vía. Los movieron. (Folio 04 y 05).
3.- Reporte de Accidentes, Suscrita por el funcionario, C/2DO (TT) 5164 Rodolfo José García Fernández adscrito a los servicios de esta unidad como guardia de accidentes, en el puesto de transito de Chabasquen, del Estado Portuguesa, donde deja constancia que al momento del accidente el vehículo Nro 01 circulaba por la calle principal del barrio parque de Chabasquen cuando se produce la colisión frente a la residencia de la familia Briceño. (Folio 06 y 07)
4.- Reporte de Accidentes: Suscrita por el funcionario, C/2DO (TT) 5164 Rodolfo José García Fernández adscrito a los servicios de esta unidad como guardia de accidentes, en el puesto de transito de Chabasquen, del Estado Portuguesa, donde se deja constancia que para el momento de el accidente el vehiculo Nro dos circulaba por la calle principal del barrio las bateas hacia la calle principal del barrio parque de Chabasquen cuando se produce la colisión. (Folio 11 y 12)
5.- Certificación de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSAL PINEDA ALEXANDER JOSÉ, Expedido por la Dirección de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Causa de muerte: Accidente de Automovilístico, ocasionando ruptura de víscera y traumatismo craneoencefálico.
6.- Informe médico, expedido por la Misión Barrio Adentro II, practicado a José Gregorio Betancourt Pérez.
Por otro lado encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la detención flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar el tipo penal y por ende poderlo precalificado dentro del texto subjetivo penal, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, es por lo que este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la Pre calificación fiscal del hecho imputado al ciudadano Homicidio Culposo de Homicidio Culposo y Lesiones Leves Agravadas previsto y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de Alexander José Osal Pineda (f) y del adolescente Gregorio Betancourt Pérez.
3.- Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal .3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Albino Ramón Ramos a quién se le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Leves Agravadas.
Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Se libre oficio N° 1951-C3 a la comandancia General de Policía a los fines de que se sirva dejar en libertad al mencionado imputado con boleta excarcelación N° 106 Regístrese, déjese copia certifíquese y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, Cúmplase.
Regístrese, diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Stria.
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