REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 3

Guanare, 04 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147°




CAUSA N ° 1545-06
JUEZA TEMPORAL CONTROL N° 3 BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
SECRETARIA MARIA YONEIDA CASTELLANOS.
IMPUTADO MOYETONES ALVARADO JOSE GREGORIO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
PARTE ACUSADORA FISCAL PRIMERO CON MATERIA DE DROGA. ZOILA FONSECA.
DEFENSA PRIVADA ANAGELINA GIL Y ALBERTO MARTINEZ
DECISIÓN DESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN. SOBRESEIMIENTO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a las partes El Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Fiscal Primero del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial ejercida por la Abogada Zoila Fonseca, actuando con el carácter de expuso: la acusación penal, en la investigación seguida en la causa 3C-1545, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARADO, venezolano, nació el 01/08/1975, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.114, residenciado en el Caserío Cambullón, Jurisdicción del Estado Barinas.





PRIMERO

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La Acusación por la cual procede la representación fiscal lo expresó verbalmente la abogada Zoila Fonseca en la forma siguiente: El día sábado 27 de mayo del 2006, la funcionaria CABO/2DO. (PEP) SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, “… Siendo las 03:50 horas de la tarde de este mismo día, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones en un patrullaje Punto a pies, en compañía del funcionario: Agente (PEP) WILMER ORTIZ, por el caserío Morita aproximadamente como a seiscientos metros del Puesto Policial, Vía Paso de Flores, observaron a un ciudadano que vestía de suéter de color morado con anaranjado y blue jeans, este al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo apresurando su paso, inmediatamente le dieron la voz de alto, el cual le ordenaron que les exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, seguidamente optaron por buscar dos testigos en el caserío siendo imposible ya que en el sitio que se encontraban no habían casas cercas, luego procedieron a realizar la revisión de personas, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía; una (01) bolsa de plástico transparente la misma contiene dentro la cantidad de once (11) envoltorios medianos envueltos en papel plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada (piedra) y cuatro (04) envoltorios grandes envueltos en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente le solicitaron la documentación quedando identificado como JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARADO, y trasladado conjuntamente con la droga incautada hasta la sede de la dirección General de Policía Guanare.

SEGUNDO

PREECEPTO JURIDICO APLICABLE

Con base a los anteriormente expuesto, la representante Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para causar, al ciudadano JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARADO, plenamente identificado en el presente escrito de Acusación, por considerarlo autor de la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.





TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los hechos imputados lo fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

1. Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público, demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Público, que en fecha 27/05/2006, aproximadamente las 8:50 horas de la tarde, fue aprehendido el imputado JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARADO, venezolano, nació el 01/08/1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.860.114, residenciado en el Caserío Cambullón, Jurisdicción del Estado Barinas, por los funcionarios CABO/2DO (PEP) SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ Y AGENTE (PEP) WILVER ORTIZ; según consta en Acta de Aprehensión por Flagrancia, (Acta Policial), cursante al folio 04 del presente auto, donde se deja constancia, en momentos en que se encontraban de servicios de sus funciones en un patrullaje Punto a pies, en el Caserío Morita aproximadamente como a seiscientos metros del Puesto Policial, Vía Paso de Flores, observaron a un ciudadano que vestía de suéter de color morado con anaranjado y blue jeans, este al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo apresurando su paso, inmediatamente le dieron la voz de alto, el cual le ordenaron que les exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, seguidamente optaron por buscar dos testigos en el caserío siendo imposible ya que en el sitio se encontraban no habían casas cercas, luego procedieron a realizar la revisión de personas, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía: una (01) bolsa de plástico transparente la misma contiene dentro la cantidad de once (11) envoltorios medianos envueltos en papel plástico transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada (piedra) y cuatro (04) envoltorios grandes envueltos en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente le solicitaron la documentación quedando identificado como: JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARADO, y trasladado conjuntamente con la droga incautada hasta la sede de la Dirección General de Policía Guanare.
2. Con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 27/05/2006, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, el ciudadano WILVER GREGORIO ORTIZ, quien expuso: “o me encontraba, en labores de patrullaje Punto a Pies, Vía paso de Flores, Municipio Papelón, cuando divisamos como a 20 metros a un ciudadano quien al observar la comisión se apresuro, por tal motivo se le dio la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, por lo que aceleramos el paso hasta alcanzarlo y realizamos la respectiva requisa donde logramos incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de presunta droga, posteriormente fue trasladado a la Sub-Comisaría de Morita, Estado Portuguesa, eso es todo. Folio 12.
3. Con el acta de entrevista testifical, de fecha 27/05/2006, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, el ciudadano SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ, quien expuso: “…Yo ratifico textualmente lo que dice del principio al final en el Acta Policial suscrita por mi persona, es todo…”. Folio 13.
4. Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 27/05/2006, suscrita por el funcionario Agente JOSE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, encontrándose en la dicha sede, se presentó una comisión de la Policía de esta ciudad, al mando del S/2do (PEP) SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ, trayendo oficio N° 1034, de fecha 27/05/2006, donde remite a este despacho preventivamente en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARADO, a quien le fue incautada la droga siguiente: once (11) envoltorios medianos envueltos en papel transparente contentivos en su interior de presunta droga de la denominada (piedra) y cuatro (04) envoltorios grandes envueltos en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, de inmediato se trasladaron al Departamento de Laboratorio y fuimos atendido por el funcionario Detective Luis Torres, el cual realiza pesaje once (11) envoltorios contentivo de presunta droga de la denominada piedra, dando un peso bruto de 37,50 gramos y cuatro (04) envoltorios en papel aluminio contentivo de restos vegetales presunta marihuana, con un peso bruto de 56 gramos. Folio 02.
5. Con la Prueba de Orientación de fecha 29/05/2006, suscrita por el funcionario Toxicológico JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, estando presente en el acto, el Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas, donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada: Muestra A: Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de Cuarenta (40) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de treinta y nueve (39) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de Quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra C: cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético plateado el conocido comúnmente como papel de aluminio cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales color pardo verdoso y semillas con aspecto globular del mismo color, con un peso bruto de treinta y siete (37) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de treinta y tres (33) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron trescientos (200) (sic) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Las muestras signadas con las letras A y B, resultaron ser positivo para COCAINA. La muestra con la letra C; resultó ser positivo para MARIHUANA. Folio 17. Dicha droga se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare.
6. Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-109, de fecha 16/06/2006, suscrita por el funcionario experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Folio 80.
7. Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-110, de fecha 16/06/2006, suscrita por el funcionario Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada a la droga incautada folio 82.
8. Con el Registro de la Cadena de Custodia S/N, de fecha 27/05/2006, cursante al folio 11, por ser útil, pertinente y necesaria para determinar el correcto manejo y transporte de las sustancias incautadas durante el procedimiento y a lo largo del proceso e idónea para verificar la legalidad de la prueba obtenida


CUARTO

MEDIOS PROBATORIOS

Representación Fiscal, consideró que los medios pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Público, los siguientes:


PRUEBAS DOCUMENTALES

Para su reconocimiento en contenido y firme en el Juicio oral y Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y su confrontación ofrezco como pruebas:

1. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 29/05/2006, suscrita por el funcionario Toxicológico JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, estando presente en el acto, el Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de drogas, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada: Muestra A: Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color marrón, con un peso bruto de Cuarenta (40) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de treinta y nueve (39) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de aspecto transparente amarrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de Quince (15) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra C: cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético plateado el conocido comúnmente como papel de aluminio cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales color pardo verdoso y semillas con aspecto globular del mismo color, con un peso bruto de treinta y siete (37) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de treinta y tres (33) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron trescientos (200) (sic) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Las muestras signadas con las letras A y B, resultaron ser positivo para COCAINA. La muestra con la letra C; resultó ser positivo para MARIHUANA. Folios 17. dicha droga se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, la cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practicó, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).




2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-109, de fecha 16/06/2006, suscrita por el funcionario experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Folio 80, la cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).
3.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-110, de fecha 16/06/2006, suscrita por el funcionario Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, practicada a la droga incautada folio 82, la cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

PRUEBA PERICIAL

A tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del experto:

1. JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, en relación al Acta donde se deja constancia del pesaje EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-109, de fecha 16/06/2006 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-110, de fecha 16/06/2006, practicadas a la droga incautada practicada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARDO, cursante a los folios 80 y 81.

PRUEBA TESTIMONIAL

2. CABO/2DO (PEP) SAMUEL DARIO VIÑA RODRIGUEZ Y AGENTE (PEP) WILVER ORTIZ; adscritos a la dirección general de Policía, Guanare Estado Portuguesa.

QUINTO

PETICIÓN FISCAL.

Esta Representante Fiscal, solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE GREGORIO MOYETONES ALVARADO, venezolano, nació el 01/08/1975, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.114, residenciado en el Caserío Cambullón, Jurisdicción del Estado Barinas, por encontrarse autor del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente silicita se admitida totalmente la presente Acusación así como los medios de prueba ofrecidos y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

SEXTA

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto, el ciudadano Moyetones Alvarado José del hecho que se le atribuye y del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”

SEPTIMA

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa Privada Abogada, Anangelina Gil, quien expuso: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, así mismo revisado como ha sido el escrito de acusación esta defensa hace las siguientes consideraciones, si analizamos el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada cumple con los requisitos de forma exigidos. Ahora bien en cuanto a los requisitos de fondo se requiere que se analice si realmente existen elementos de convicción suficientes, serios y certeros para llevar al ciudadano José Gregorio Moyetones a la fase de juicio, es decir, si existe una alta probabilidad de que José Gregorio moyetones sea condenado mediante un Juicio Oral y Público, en efecto si analizamos las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo único que acompaña para probar de que el ciudadano Moyetones es responsable del delito que se le imputa es únicamente la declaración de los funcionarios policiales en las circunstancias de tiempo modo y lugar, elementos que son insuficientes y no son serios a los fines de sostener la pretensión del Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado que en casos similares sea decretado el sobreseimiento, tomando igualmente el criterio de decisión dictada por la Sala Constitucional, siendo mutatis mutandi de la presente causa se da lectura a decisión dictada por la Corte de Apelaciones dictada en fecha 18-09-06, por lo que solicito se decrete la libertad plena así mismo se consigan en este acto copia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 18-09-06, en un caso análogo y semejante”. Es todo.

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, y revisado el escrito de acusación Nro 18-FO1-D-0053-06, presentado por el Abogado Félix Jesús Montes Dávila en su carácter de Fiscal Primero con Competencia de Droga, representado en audiencia por la Abogada Zoila


Fonseca, quien aquí decide considera:

De la exposición dada por a la Abogada Anangelina Gil, el asiste la razón en virtud que la Acusación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Droga, oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del acusado, las testimoniales de los funcionarios policiales Cabo 2do Samuel Dario Viña Rodríguez y Agente Wilver Ortiz (PEP), adscritos a la Dirección General de Policía Guanare. Aspecto este sobre el cual se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “ Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y Público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas por el Ministerio público no acudieron al debate.( Sentencia N° 483, de fecha 24/10!2002.Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero). Entonces , al no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público del causado ni por tanto sustentar un pronóstico de condena, no están llenos los requisitos materiales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y aunando de lo ante expuesto, acogiendo el criterio reciente de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en la Sentencia N° 1 de fecha 18 de septiembre de 2006, en la que conoció del recurso de apelación en causa de José Goyo Lopéz).- así mismo de la sala Constitucional sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero Lopéz,. Exp. 04-2599. en la que señala en otras cosas: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el arco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentas el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la detención judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputados, El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. (Subrayado Nuestro), Conllevando por lo ante expuesto a declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del código orgánico procesal penal.

OCTAVO

En consecuencia, realizados el control formal y material de las acusaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se desestima totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con Competencia de Droga, por ende se Sobresee la causa seguida contra el imputado José Gregorio Moyetones Alvarado, venezolano, nació el 01/08/1975, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° v-12.860.114, residenciado en el caserío cambullón, jurisdicción del estado Barinas. Por el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad el artículo 330 ordinal 3°, en relación con el artículo 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

2.- Se acuerda la Libertad Plena del Ciudadano Moyetones Alvarado José

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordeno oficiar a la comandancia de Policía, con oficio N° 1.955-C3. Junto Boleta de Libertad N° 110
Regístrese, dialícese, déjese copia, certifíquese.



La Juez de Control N° 3,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria,
Abg. Maria Y, Castellanos.