REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°

N°:_________
N° 3CS –4933-06

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
IMPUTADO : Alexis Antonio García Rivero

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE : Abg. Simara López Aguilar Fiscal Sexta del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Leves Culposa

SECRETARIA : Abg. María Castellano

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Simara López Aguilar , en su carácter de Fiscal Sexta, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Alexis Antonio García Rivero venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U Administración, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.137, residenciado en el Barrio el Cambio, la calle 1 Casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Dervis Quesada Lopéz, este Tribunal a continuación observa:


PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, Abogada, Simara López: El día 02 de diciembre de 2006, siendo las 3:00 p.m., el funcionario S/1ro. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, fue comisionado por el jefe de los Servicios para que se trasladara al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde se entrevisto con el médico de guardia, quien le informo que había un niño lesionado, quien diagnostico traumatismo generalizado, quedando en observación, producto de un accidente de transito Arrollamiento a peatón con lesionado (1) ocurrido en la Calle principal, con calle Q Urbanización Virgen de Coromoto Estado Portuguesa. El vehiculo involucrado Auto de alquiler, placas, 139-589, marca Chevrolet, modelo chevi nova, 1973, marrón dos tonos, tipo: sedan, serial de carrocería: IX69DLV102915, conducido por el imputado.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que la detención del Ciudadano Alexis Antonio García Rivero, se produjo en a pocas horas de haberse cometido el mismo por los funcionarios de Transito Terrestre encuadrándose el presunto legal en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar de los hechos , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de lesiones Culposa previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal.

Trayendo como elemento de convicción para sustentan lo alegado y lo peticionado los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, En el día sábado dos de diciembre de dos mil seis, siendo las 5:20 p.m., compareció ante este Despacho el Funcionario: S/1RO (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS adscrito a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes, en el Puesto de Transito Guanare, del Estado Portuguesa, deja expresa constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 2:50 p.m., del día de hoy sábado dos de diciembre del año en curso, fui comisionado por el Oficial del día S1ro. (TT) Saúl Moreno, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade al hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde me entreviste con el medico de guardia, quien me informo que había ingresado un niño lesionado producto de un accidente de transito, haciéndome entrega de datos y diagnostico medico, procedió a identificar el conductor que se encontraba en dicho centro, luego me dirigí al sitio donde ocurrió el accidente en compañía del conductor: calle principal, con calle Q, urbanización Virgen de Coromoto, Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a eso de las 3:00 p.m.. Realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo de Arrollamiento a peatón con lesionado (01), ocurrido a las 2:30 p.m. del mismo día se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el precroquis demostrativo del accidente, enviando el vehículo al Estacionamiento Curacao, de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 6ta. Del Ministerio Publico, con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo al Oficial de día, seguidamente se le impuso al ciudadano de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó al Fiscal 6to. Del Ministerio Público, Dra. Arelys Veliz, quien hizo acto de presencia, ordenado la detención preventiva en la Comandancia de Policía de Guanare Estado Portuguesa, amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, cuanto tengo que informar.
DEL VEHICULO INVOLUCRADO: Vehículo Único: Auto de alquiler, placas, 139-589, marca Chevrolet, modelo chevi nova, 1973, marrón dos tonos, tipo: sedan, serial de carrocería: IX69DLV102915, propietario: Alexis Antonio García, cédula de identidad N°. 8.051., conductor: Alexis Antonio García Rivero, (V), 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-03-82, soltero, T.S.U, administración, cedula de identidad N° 16.073.137. Licencia de 4to. Grado, expedida en Guanare el día 28-04-2004, reside: calle 1, N° 11, Barrio el Cambio. Este vehículo arrollo al niño: Dervis Quesada López, (V), 05 años de edad, fecha de nacimiento: 28-09-2001, reside en Urbanización: Virgen de Coromoto, calle N, N° 12, Guanare Estado Portuguesa, fue atendido en el Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, por el medico de guarda Katiuska Pérez, quien diagnostico traumatismo generalizado (quedando bojo observación medica).

2.- Acta Policial: En esta misma fecha 02-12-2006, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Justo A. Barrios, de profesión Vigilante de Transito Terrestre, de 47 años de edad, estado civil soltero, cédula de identidad N° 8058398, Placa 2021, con jerarquía d Sgto. 1, domiciliado en calle Principal barrio La Amistad, Guanare, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Guanare Edo. Portuguesa, en lo dispuesto en los artículos 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los Artículos 9 numeral 9 numeral 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y Articulo 152 de la ley de Tránsito Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: En el día de hoy dos de diciembre del año dos mil seis, siendo las tres de encontrándose de servicio en el Comando por el Oficial de Transito Guanare fui comisionado por el Oficial de día S/1 Saúl Moreno para que me trasladara al Hospital Dr. Miguel Oraa averiguar un accidente de inmediato me traslade al lugar donde me entreviste con el agente de guardia quien me informo lo ocurrido se trataba de un arrollamiento de peatón con lesiones. Haciéndome entrega de datos y diagnostico medico, identificando al vehículo y conductor ordenando el traslado del vehículo al estacionamiento Curacao. Luego me dirigí al sitio del accidente con el conductor graficando el área del accidente. Finalmente me presente el Comando a pasar la novedad, notificándolo al Fiscal.

VICTIMA: DEISY ALDANA DE BETRÁN en su carácter de tía: “El niño fue operado ayer de emergencia como a las cuatro y media de la tarde porque del golpe del carro le desprendió las tripas del bebé, le agarraron nueve puntos en el pómulo y ocho en la cabeza, tenia la hemoglobina en 11.6 y ahora en 6.7 y esta todo forrado del pecho hacia abajo, él médico nos dice que tenemos que esperar porque el niño esta mal, yo me dirigí al policía de guardia y le pregunte si el estaba y me dijeron que se lo había llevado tránsito y fiscalía y yo dije hay dios porque se lo habían llevado porque su papá se encontraba en la guaira y la mamá estaba en el hospital, nos encontramos con el papá del señor quien se porto muy grosero con nosotros porque al niño le estaban pidiendo un eco y no teníamos plata y no sabían porque al niño se les estaba bajando la hemoglobina él papá y del muchacho me dijo que eso no era problema de él, que eso era problema de su hijo y que nadie nos mandó a nosotros a ponerlo preso a él, que consiguiéramos la plata nosotros y después cuando le saliera el seguro del carro nos pagaban, entonces yo le contesté que nosotros en ningún momento acusamos al muchacho para que se lo llevaran.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto al ciudadano Alexis Antonio García Rivero, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI querer declarar”. “El día sábado como a las dos de la tarde me dirigí a la urbanización Virgen de Coromoto, a la casa de una amiga que queda a la ultima calle por la vía principal, después que estuve allá hablé con ella y decidí devolverme a mi casa y en lo que venía en la calle Q, con la calle principal ya había pasado casi todo, en una de esa siento un golpe a un lado como si fuera una piedra veo por el espejo y miro al niño tirado en el suelo, en eso viene una señora que no se si es familiar lo recoge e inmediatamente me dirijo hacia el Hospital con el niño, llego al hospital dejamos el niño e inmediatamente me dirijo a la policía le cuento lo que había sucedido me pidieron los papeles y de allí para acá.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSOR PÚBLICO Abg. Yaritza Rivas, al otorgarle el derecho a exponer dijo: Visto la imputación fiscal en contra del ciudadano Alexis Antonio García Rivero, esta defensa realiza las siguientes consideraciones; si bien es cierto, la fiscalía esta acreditando la ocurrencia de un hecho en el día y la hora señalada también es cierto que no esta acreditada el delito que le imputa a éste ciudadano como lo es el delito de lesiones culposas no habiendo en la causa el medio idóneo para demostrar el tipo de lesión y las causas que ocasionaron este tipo de lesión sí así fuere cierto , solamente tenemos dichos y así hemos podido oír a la representante de la victima una versión de los hechos, lo cual no constituye el medio idóneo para encuadrar el tipo penal que le imputa; es por ello que solicito se desestime la calificación fiscal, se decrete la libertad plena y en defecto acuerde el procedimiento por vía. ordinario

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, estamos en presencia de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón , pero al no constar en las actas procesales por la representación fiscal el informe medico, mal puede esta juzgadora determinar el tipo Penal y mucho menos acogerse a la precalificación señalada por la titular de acción penal . Motivo por el cual la solicitud de imposición de medida no llena los requisitos tal como lo establece el ordinal primero del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Trayendo como consecuencia otorga la Libertad sin restricción alguna al ciudadano Alexis Antonio García Rivero.

Por otro lado, Desestimar la calificación en flagrancia, en virtud que la detención del referido ciudadano ocurre después que el oficial de transito lo traslada al sitio del hecho, procediendo al levantamiento del croquis, después de ocurrido, evidentemente entonces no se puede decir ,que acaba de ocurrir si ya ha pasado tiempo aunque sea una hora, circunstancia esta que no es la dada o la intención que quiso el legislador al contempla la figura de la flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Así es decide.

Ahora bien Individualizada como fue el Ciudadano Alexis Antonio García Rivero conductor del vehículo objeto del accidente es por lo que se decretar con lugar el petitorio fiscal, se seguir la investigación por procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar el tipo penal y por ende poderlo precalificar dentro del texto subjetivo penal, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Se desestima la Flagrancia y se acuerda la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la precalifica el delito de Lesiones Gravísimas en perjuicio del niño Dervis Quesada Lopéz al no existir informe médico legal.

3) Acuerda la Libertad sin restricciones al ciudadano Alexis Antonio García Rivero

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Dialícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellano

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Stria.



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