Republica Bolivariana de Venezuela



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control Nº 3


Guanare, 06 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

SOLICITUD N° 3CS- 4941-06
Nº _________
Solicitud : 3CS-4941-06

Juez: ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
Secretario: ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS

Imputado:LEONARDO ARELLANOS DIAZ

Victima : MARIANNY ALVARADO
Defensor Publico: Abg. ROSALBA RODRIGUEZ

Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. SIMARA LOPEZ AGUILAR
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES
Decisión: CALIFICACIÓN FLAGRANCIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Simara López , en su carácter de Fiscal sexta mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de de Libertad en contra del ciudadano : Leonardo Avellanos Díaz, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-04-1984, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Obrero, titular de la Cedula De Identidad Nº 16.605.658, Domiciliado en el Barrio Madre Vieja calle 19 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, la comisión del delito precalificado como Lesiones Culposas Graves, prevista y sancionada en el artículo 420 ordinal 2° Código Penal, en estrecha relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Marianny Alvarado Corobo, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Quien suscribe Abogada Simara López, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico expone: El día 04 de Diciembre de 2006, a eso de las 5:00 en horas de la tarde la Niña Marianny Alvarado Corobo, ya identificada, resulto lesionada como resultado de una colisión entre: vehículos (01) un camión de carga conducido por el ciudadano Leonardo Arellano Díaz, Vehiculo (02) Bicicleta, el hecho ocurrió en la carretera Penetración Agrícola Guanarito, La capilla, caserío Pirital, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, la niña fue trasladada para el hospital Arnoldo Gabaldon de Guanarito quien fue atendida por la Licenciada en enfermería Celina Navas refiriéndola posteriormente al Hospital Miguel Oraa de Guanare atendida por la Doctora Maribel García quien diagnostico Politraumatismo generalizados, quedando hospitalizada bajo observación medica. Haciendo énfasis al Examen Medico Forense suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, de fecha 05/12/2006, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña Marianny Alvarado Corobo, de 06 años de edad, el cual arrojo el siguiente resultado: Traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado: Conmoción cerebral. Traumatismo torazo-abdominal cerrado complicado. Traumatismo lumbar. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía Exploradora) hallagos: Sangre libre en cavidad 30 cc. Gran hematoma retroperitonial en zona izquierda desde la zona infrarenal hasta la pelvis. Se observa fractura desplazada en sinfesis púbica. Estado general: en malas condiciones, tiempo de curación: 02 meses, con cicatrices, de carácter: Grave.
Esta misma fecha, se practica el acta de levantamiento de accidente, practicada por el funcionario S/2Do, luis Enrique Gómez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trancito y Trasporte Terrestre, de esta manera se encuadra el presupuesto legal de Flagrancia, ya que la detención del ciudadano Leonardo Arellano Diaz, se produjo en el sitio donde ocurrieron los hechos, a poco de haberse cometido el mismo por los funcionarios de transito Terrestre actuando de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuyen al ciudadano Leonardo Arellano Diaz, configuran uno de los delitos contra las personas como es el delito de Lesiones Graves Culposas y se Fundamentan en todos los elementos que constituyen las actas policiales, el reporte del accidente que acompañan este escrito doy aquí por reproducidos.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar de los hechos , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto al ciudadano Leonard Avellano del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer declarar”, a lo que manifestó: “ Si Querer Declarar quien manifestó: “Yo vengo manejando mi vehículo y veo el par de niñas, las jovencitas como de ocho años, la niña venía delante y la jovencita venía atrás en una bicicleta sifrina, yo al ver las niñas orille el carro por el monte ellas vienen por el lado derecho del carro paso por todo el monte en eso la carajita venían junta y veo que la niña trastabillaba en la bicicleta y en lo que miro veo que pasa y escucho el grito a tras y en lo que escucho el grito me detuve y vi. la niña que la había pegado a la morocha del camión la cual la voto pa´ (sic)fuera , yo pare el vehiculo me baje rapidito le puse el machimbre y la niña agraviada con la pierna en la bicicleta yo la levanté y la policía y transito llegaron al sitio del accidente fue por que ellas se descuidaron porque yo venía en segunda y un carro en esa velocidad no puede correr, y después se llevaron a la niña hasta el hospital y no supe más de ella porque me detuvieron y hasta hoy que estoy aquí declarando, yo no me niego en ningún momento ayudar a la niña con los medicamentos”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Privado Abogada, Rosalba Rodríguez, al otorgarle el derecho manifestó que la misma se adhiere a la solicitud fiscal de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo ----del Código Penal en perjuicio de Marianny Alvarado, evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad el imputado. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:
1.- ACTA POLICIAL: DE fecha 04 de Diciembre de 2006, a las 11:30 p.m., Suscrita por el funcionario S/2DO. (TT) 3177 Luis Enrique Gómez, adscrito a los servicios de esta unidad como Guardia de Accidentes, en el Puesto de Transito Guanare, del Estado Portuguesa, comisionado por el S/2DO. (TT) Pedro Dueño para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, se decía había ocurrido en el sitio denominado: Carretera Penetración Agrícola Guanarito La Capilla Caserío Pirital Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. Me dirigí al sitio al sitio a la brevedad posible, haciendo acto de presencia a eso de las 7:30 p.m. realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a las 5:00 p.m. del mismo día.

Vehiculo Uno: camión, de carga, placas 838-EAL, marca: ford, modelo: F-750, tipo volteo, año: 1977, color: rojo, serial de carrocería: AJF75T20854, propietario y conductor: Leonardo Arellano Diaz, 22 años de edad, soltero, obrero, cedula de Identidad Nro. 16.605.658 sin licencia para conducir, reside en el Barrio Madre Vieja Calle 9 Guanarito.
Vehiculo Dos: Bicicleta, particular, sin placas, marcas: BMX, modelo: único, tipo cross, año: 2006, color negro y rojo, sin serial, propietario: Luis Alvarado, cedula de Identidad, nro 12.008.424. Conductor: Marianny Alvarado Corobo (V), 6 años de edad, estudiante, reside: Caserío Pirital Guanarito. (Folio 01)

2.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, suscrito por el funcionario S/2Do. 3177 Gómez Luis Enrique, donde demuestra que el vehiculo 02 no fue graficado por ser movido de su posición final. (Folio 04 y 05)

3.-REPORTE DE ACCIDENTE: Suscrito por el funcionario S/2Do. 3177 Luis Enrique Gómez donde manifiesta que para el momento del accidente este vehiculo (01) circulaba por la carretera de Penetración Agrícola Guanarito- La Capilla en sentido Oeste- Este cuando a la altura del caserío Pirital se origino el accidente. Se siguen las averiguaciones (Folio 06)

4.- REPORTE DE ACCIDENTE: Suscrito por el funcionario S/2Do. 3177 Luis Enrique Gómez donde manifiesta para el momento del accidente este vehiculo circulaba por la carretera de Penetración Agrícola Guanarito- Capilla en sentido Oeste cuando a la altura del Caserío Pirital se origino el accidente. (Folio 09)

estos elementos de convicción se constata desde el punto de vista Jurídico como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en Marianny Alvarado, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio Marianny Alvarado.

3) Acuerda la imposición la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal cada quince días por el lapso de seis meses.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Se libro Oficio Nº 1977-C3, a la Comandancia General de Policía junto boleta de libertad Nº 112 Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Stria.