REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Diciembre de 2006
196° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-114/2005
Contra: GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO
Por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabinos:
Belén Josefina Pérez de Van Arken
Santiago Antonio Quevedo Quevedo
Ana Rosa Gudiño Valenzuela
Secretario: Abg. Okarina Colmenarez
Fiscal: Abg. Gladys Ballesteros, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Milagro Gallardo, Defensora Pública Sexta
Víctima: Soteldo de la Cruz Guerra
**************************************
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.058.026, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Joaquín Flores y Aura Acevedo, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Barrio El Cementerio, Calle 28, Casa N° 12-60, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 27 de Mayo de 2005 aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, a la altura del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Guanare, oportunidad y lugar en el cual el ciudadano SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA conducía un vehículo de servicio público (taxi), siendo requerido por un joven adolescente, quien lo contrató para una carrera a la Urbanización El Nazareno. El conductor accedió a prestar el servicio requerido, y al llegar a la Calle Principal de la Urbanización el pasajero abrió la puerta del vehículo y fue abordado por un ciudadano en forma violenta, quien sacó un arma de fuego y apuntó al conductor. Narró en la fase de investigación el conductor que bajo esta amenaza, fue despojado de la cantidad de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) en efectivo, un teléfono celular y más adelante, fue obligado a descender del vehículo del cual también fue despojado. El hecho fue inmediatamente denunciado, y al ser propagada la denuncia a través de radiocomunicación por los órganos policiales, se produjo la recuperación del vehículo y la aprehensión del conductor horas después en jurisdicción del Estado Barinas en un Punto de Control Móvil perteneciente a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas (Comando Metropolitano Norte) ubicado a la altura del sector Los Guasimitos (Carretera Vieja Guanare-Barinas), aprehensión que se logró luego de persecución por parte de agentes de Policía del Estado Barinas al vehículo, cuyo conductor había ignorado la voz de alto. Lograda la captura e identificado el conductor como GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.058.026, los funcionarios hicieron entrega del vehículo y del detenido a una comisión de Policía del Estado Portuguesa, la cual lo colocó a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

En fecha 28 de Mayo de 2005 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó al detenido GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3, quien convocó una Audiencia que se celebró en fecha 30 de Mayo de 2005, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de éste como flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo al acusado una medida preventiva de privación judicial de la libertad.

En fecha 08 de Julio de 2005 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de Septiembre de 2005, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos Por el Ministerio Público. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 10 de Octubre de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 05 de Diciembre de 2006, 12 de Diciembre de 2006 y 15 de Diciembre de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a tomar el Juramento de Ley a los Escabinos y a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del acusado GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO.

Acto seguido, la Defensa Técnica de GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO expuso sus alegatos de apertura.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el mismo su deseo de abstenerse de declarar.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar a los testigos presentes, Agentes de Policía PETER NAVARRO y ELVIS YUSVIR VILLEGAS, quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y acto seguido dieron respuesta a las preguntas que les dirigieron las partes.

A continuación el Tribunal constató que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.

La Audiencia se reanudó en fecha 12 de Diciembre de 2006, oportunidad en la cual no compareció ninguna de las personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia.

La Audiencia se reanudó en fecha 15 de Diciembre de 2006, y en la misma comparecieron a declarar los agentes de Policía ARSENIO DURÁN HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

Cumplidos estos trámites, y no habiendo asistido las demás personas citadas, con fundamento en la última parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó prescindir de estas pruebas y el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental.
Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público interpuso recurso de revocación contra la decisión del Tribunal de declarar terminado el Debate Probatorio debido a la necesidad de que comparezcan los testigos que no concurrieron al mismo y solicitó se le informe si en efecto se agotó la opción de hacer uso de la Fuerza Pública para obtener la comparecencia de los mismos. El Tribunal antes de resolver procedió a informar a las partes que en la primera suspensión de este Juicio Oral y Público debido a la inasistencia de los expertos y testigos citados, mediante Oficio N° 2892-J1 de 06 de Diciembre de 2006 se ordenó al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa la conducción por la Fuerza Pública del testigo JOSÉ ARSENIO DURÁN HERNÁNDEZ, explicándole detalladamente en dicho Oficio en qué consiste el mecanismo de la conducción por la Fuerza Pública. En la misma fecha y con la misma instrucción se remitió Oficio N° 2984-J1 al Ciudadano Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con TODOS LOS EXPERTOS CITADOS. Finalmente, en igual sentido se libró Oficio N° 2985-J1 en la misma oportunidad al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas en relación con los funcionarios adscritos a esa Dependencia, gestiones de las cuales no se obtuvo ninguna respuesta oportuna, ni mucho menos un resultado. Todas estas gestiones se realizaron de acuerdo a las reglas legales, independientemente de que se exhortó además al promovente para que colaborara con la comparecencia de los testigos y expertos.

Como consecuencia de la segunda suspensión del Juicio Oral y Público, nuevamente se encomendó tanto al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Comandante General de la Policía del Estado Barinas que condujeran a estos expertos y testigos al Juicio Oral y Público en su condición de fuerza pública, explicándoles detalladamente el contenido del mandato de conducción en los Oficios Nos. 3030-1J, 3041-J1 y 3042-J1, todos de fecha 13 de Diciembre de 2006; sin embargo, al igual que los anteriores, no fue acusado oportunamente recibo ni mucho menos referidas resultas de la gestión encomendada.

De esta reseña se desprende que el Tribunal dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no pudo obtener oportunamente la información de que los expertos y testigos no fueron localizados, o bien, de que habiendo sido localizados se rehusaron a comparecer, razón por la cual de conformidad con el aparte único de dicho artículo resolvió prescindir de los mismos y continuar el Juicio Oral y Público, declarando así sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público y ratificado el cierre del Debate Probatorio.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra en su orden al Ministerio Público y a la Defensa a fin de que expusieran sus conclusiones; y fue así como el Ministerio Público solicitó que se dictara una sentencia condenatoria con base en los elementos de convicción practicados en el juicio oral y público. Por su parte la Defensa solicitó que se dictara una sentencia absolutoria debido a que los elementos de prueba practicados en el juicio oral y público no resultan suficientes como para dar por comprobado que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, y mucho menos que el mismo fuera cometido por su defendido.

Concedido el derecho de palabra al acusado de conformidad con lo previsto en el aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que nada tenía que agregar.

A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que el acusado GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO es autor más allá de toda duda razonable, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en perjuicio de SOTELDO DE LA CRUZ GUEERRA y por tanto, la decisión debe ser absolutoria.

III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

ÚNICO: Que el día 27 de Mayo de 2005 la Comandancia General de Policía del Estado Barinas recibió información a través de radiocomunicación de que en Jurisdicción del Estado Portuguesa había sido presuntamente robado un vehículo adscrito a la empresa de transporte público SERVITAXI 2000, y que presuntamente se dirigía al Estado Barinas por la carretera vieja. En vista de esta información los funcionarios de policía adscritos al Punto de Control Fijo Los Guasimitos ubicado en la antigua carretera que conduce del Estado Portuguesa a la ciudad de Barinas, estuvieron atentos y pudieron constatar que en efecto, un vehículo con características similares a las descritas en el boletín radiado se desplazaba en el sentido indicado, por lo cual le dieron la voz de alto y lograron que se detuviera, siendo conducido por el ciudadano a quien identificaron como GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO y quien portaba documentos del vehículo a nombre del ciudadano Soteldo de La Cruz Guerra, quien había denunciado el robo del vehículo; igualmente se desplazaba en el vehículo un adolescente de nombre JOSÉ DANIEL GAMBOA QUINTERO. Momentos después llegaron al lugar funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quienes trasladaron a los ciudadanos antes mencionados así como al vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público mediante la declaración del funcionario aprehensor PETER NAVARRO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien expuso bajo juramento lo siguiente: que puede decir lo que recuerda, que ese procedimiento fue hace como año y medio, un día siendo aproximadamente entre once y doce horas del mediodía trabajaba en la Unidad Norte 7 y recibieron información por radio de la Central que en Guanare había sido robado un vehículo taxi de la empresa SERVITAXI 2000 un Daewoo Cielo y de que presuntamente se dirigía a Barinas por la carretera vieja, no por la autopista José Antonio Páez; que debido a que la Unidad era del sector correspondiente nos dirigimos al sitio siendo el que conducía el vehículo el Distinguido Francisco Antonio Laya; llegamos al sitio a la altura del Caserío Sabana de Los Negros, avistamos el vehículo que se desplazaba a alta velocidad, le dimos la voz de alto pero fue negativo, iniciamos la persecución dándole captura a la altura de la Alcabala de Los Guasimitos donde está apostado el Punto de Control Fijo de la Policía; que el conductor del vehículo era el ciudadano aquí presente y que estaba acompañado por un adolescente de quince años; que se procedió a hacerle una revisión tanto al vehículo como a las personas encontrándose al conductor como primer sospechoso porque no coincidía con los datos del vehículo, no aparecía ser conductor o avance de SERVITAXI 2000; que ahí en ese momento llegaron unos funcionarios de apoyo, los funcionarios del CICPC de Portuguesa y funcionarios de la Policía del Estado de Portuguesa; de ahí lo trasladamos al Comando de Polinorte porque nosotros pertenecemos a ese Comando e hicimos las actuaciones del caso. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que pertenece a la Policía del Estado Barinas; que no recuerda la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos que narró; que fue el año pasado y eran las doce del mediodía no recuerda más; que es el sector de Guanapa a Oval, no recuerda bien como se llama el sector; que en la Unidad Policial se encontraba junto con el conductor de nombre Francisco Antonio Laya; que le informaron del robo del vehículo por la Central de Radio; que de inmediato se dirigieron a la Carretera camino a Guanare; que lograron avistar el vehículo a la altura del Caserío el Oval; que para ese momento no estaban los otros funcionarios, que ellos venían y el testigo y su compañero iban; que junto con su compañero avistaron el vehículo taxi, que ellos conocen las líneas de taxis de Barinas y que este no era, que tenía el emblema de SERVITAXI 2000 y las características del vehículo Daewoo Cielo; que le hicieron la señal de pare y ellos siguieron; que se estaban estacionando ahí para montar una alcabala móvil para hacer el control y que en eso fue que pasó el vehículo y desatendió la voz de alto que le hicieron; que retornaron y a la altura de la Alcabala de Los Guasimitos fue que pudieron alcanzarlo debido a la colaboración de sus compañeros de la Alcabala; que al alcanzarlo actuaron el testigo y su compañero; que le pidieron al conductor, quien se encontraba con un adolescente, la identificación del vehículo, le preguntamos que si pertenecía a la línea, que mostrara su carnet de socio y demás documentos para identificar el vehículo; que al no mostrar nada automáticamente pensó que era la persona que había robado el vehículo; que reportaron a la Central que habían recuperado el vehículo y allí les informaron que ya unidades de Portuguesa venían en persecución; que al llegar constataron que era la persona que se había llevado el vehículo; que la persona a quien pidió los papeles del vehículo, la identificación del vehículo es el acusado a quien señala en la Sala; que él y su compañero fueron quienes lograron la captura porque al intentar montar la Alcabala Móvil fue que los avistaron y que al no acatar la voz de alto retornaron y los persiguieron y que entretanto avisaron por radio a sus compañeros de la Alcabala Fija quienes los apoyaron en la captura; que sus compañeros de la Alcabala hicieron cola de vehículos para obligar a los prófugos a recortar y para que no tuvieran la vía libre; que no le encontraron a los ocupantes del vehículo ningún arma; que al lugar llegaron funcionarios del CICPC y motorizados de la Policía de Portuguesa; que llegaron como tres o cuatro funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa; que del CICPC llegaron como seis; que no se reunió en el lugar ningún otro tipo de personas; que no ubicaron a testigos para ese momento porque el lugar es poco habitado, poco transitado, sólo estaban él y su compañero y los policías de la Alcabala Fija; que llegaron taxistas y la víctima pero con los funcionarios del CICPC; que la víctima no llegó propiamente al lugar sino al Comando; que el conductor llegó cuando ya estaban haciendo el traslado; que el vehículo parecía ser propiedad de un funcionario del CICPC y que el conductor del vehículo era un avance; que no recuerda su nombre.

Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que no utilizaron testigos; que desde el momento en que avistaron por primera vez el taxi e iniciaron su persecución hasta que lo alcanzaron y lograron detenerlo no tuvieron oportunidad de localizar testigos que presenciaran el procedimiento; que observaron personas en el lugar pero que en ese momento estaban concentrados en la persecución y en mantener el contacto visual con el vehículo y la persona que lo conducía; que para el momento en que pudieron contactar personas éstas no quisieron colaborar; que pueden ejercer la fuerza para obligar a las personas a servir de testigos pero que es mejor que estén de acuerdo para que después no suceda que no quieran declarar, o que en caso de hacerlo digan la verdad; que el propietario del vehículo era un funcionario del CICPC, y que llegaron al lugar funcionarios del CICPC y funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa; que para el momento de recuperación del vehículo el que llegó al lugar no fue el dueño del vehículo sino el avance, el conductor; que el propietario llegó tiempo después; que en esos momentos no conoció al dueño del vehículo, que fue después cuando el procedimiento que él dijo que era el dueño; que lo conoció en la sede del Comando Norte; que al momento de detener al acusado éste les dijo que él era el conductor del vehículo, que el vehículo era de él; que le exigió la documentación del carrito y no tenía nada; que no exhibió ninguna documentación que justificara el porqué cargaba ese vehículo; que el taxista a quien despojaron del vehículo les manifestó que estaba trabajando aquí en Guanare y que lo interceptaron dos personas y que lo amenazaron y lo despojaron del vehículo; que esto se lo manifestó en el Comando Norte; que al acusado y su acompañante no les incautaron armas de fuego, cuchillos ni más nada.

Igualmente se acredita el hecho con la declaración del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa ELVIS YUSBIR GARCÍA VILLEGAS, quien en el Juicio Oral y Público bajo juramento, declaró lo siguiente: Que en ese momento estaba cumpliendo labores de patrullaje en la Autopista José Antonio Páez cuando recibió una llamada de la Central de Patrullas donde les informaban que había sido robado un vehículo taxi y les indicaron sus características, por lo cual iniciaron la búsqueda; que al llegar al lugar se encontraron con que los funcionarios de la Policía del Estado Barinas ya lo tenían detenido y lo que hicieron fue escoltar al vehículo y a los detenidos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que está adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa aquí en Guanare; que el día del hecho se encontraba en la autopista patrullando; que en ese momento lo acompañaba el Distinguido Arsenio Durán; que se trasladaban en motocicletas; que les informaron del robo a través de la Central de Radio de la Comandancia General; que les informaron que se habían robado un vehículo taxi de aquí de Portuguesa y que había agarrado la vía de Barinas; que supuestamente era un taxi de color blanco; que no sabe decir si ese taxi estaba afiliado a una empresa porque su única intervención en el procedimiento fue acompañar al vehículo recuperado hasta Guanare, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que el vehículo fue recuperado en la vía hacia el Estado Barinas, en una Alcabala que se llama Los Guasimitos; que llegaron al lugar pero ya estaba retenido el vehículo así como el conductor y el acompañante; que estaba detenido un ciudadano que es el que aparece en el procedimiento; que no lo llegó a ver porque cuando llegaron ya lo tenían detenido y lo que hicieron fue escoltar a la patrulla que lo traía hasta la sede de Cuerpo; que sí vio a la persona que estaba detenida, que sí la recuerda y es la persona que está presente en esta Sala como acusado; que no recuerda la hora y la fecha de este procedimiento; que el hecho ocurrió hace como año y medio; que cuando llegó al Comando ya tenían el procedimiento hecho; que había funcionarios de Barinas y ellos que llegaron de Guanare; que también estaban funcionarios del CICPC quienes ya tenían el procedimiento hecho; que se trasladaron de Barinas hacia Guanare; que de Barinas salieron como a las tres de la tarde.

A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica respondió: que recibieron el llamado aproximadamente a la una de la tarde y llegaron aquí como después de las tres; que cuando llegaron ya la comisión estaba ahí como también el vehículo recuperado, que llegaron fue después; que ya la comisión estaba ahí y que lo que hicieron fue acompañarlos de regreso; que detenidas había dos personas; que una sola persona fue la que trasladaron hasta la sede; que no tuvo conocimiento de qué se incautó en el vehículo; que no tuvo conocimiento de qué manifestó la víctima en ese momento; que había varios funcionarios cuando llegaron, pero no sabe cuántos; que no había personas civiles, solo funcionarios; que para el momento en que fue informado del hecho, era la una de la tarde, hasta el momento que llegaron, eran las tres de la tarde; que de Guanare a Barinas hay hora y media; que no tiene noción exacta en qué punto está el lugar de la Alcabala, y que llegaron al mismo por informaciones; que el lugar llamado Guasimitos está en Barinas, Estado Barinas; que está entrando a la ciudad de Barinas; que cuando llegaron a la sede del CICPC en Guanare, ahí los dejaron porque ya los funcionarios de ese Cuerpo tenían el procedimiento hecho; que cuando llegaron a la sede del Cuerpo de Investigación y los bajaron y los llevaron adentro estaba ahí y después se retiraron del lugar porque ya el procedimiento era de los funcionarios de investigación; que al llegar al CICPC entraron, dieron los datos de lo que hicieron y se retiraron; que les tomaron los datos a los tres funcionarios de la Policía; que a los detenidos los atendieron los funcionarios del CICPC; que su compañero tomó los datos de los detenidos; que cuando practican actuaciones como esa siempre toman los datos para pasar la novedad; que bajaron del vehículo al ciudadano; que también había un niñito, un menor.

Resulta igualmente acreditado el hecho con la declaración del funcionario OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien bajo juramento manifestó: que se encontraba de patrullaje por la autopista José Antonio Páez cuando fueron informados a través de radio de que había ocurrido un robo en Guanare, y que habían despojado a una persona de un vehículo del cual les dijeron que se trataba de un taxi adscrito a la línea SERVITAXI 2000 de color blanco y que habían tomado rumbo a Barinas; que les informaron también por radio el lugar donde había sido recuperado por funcionarios de la Policía del Estado Barinas y se dirigieron hasta ese lugar; que cuando llegaron ya todo estaba hecho, el procedimiento elaborado, y que se limitaron a prestar apoyo y colaboración a la Policía del Estado Barinas; que escoltaron al vehículo y a los detenidos desde el Comando de la Policía de Barinas hasta la sede del CICPC en Guanare. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que su función se limitó a prestar la colaboración a la Policía del Estado Barinas; que no recuerda la fecha en que ocurrió el hecho que narra; que recuerda que en el procedimiento estuvo involucrada una persona; que es la persona que se encuentra presente en la Sala; que cuando llegaron al lugar ya los funcionarios de la Policía del Estado Barinas habían recuperado el vehículo y detenido al conductor; que no sabe cómo fue el procedimiento porque llegaron después; que al lugar llegaron también funcionarios del CICPC; que no participó en nada del procedimiento, limitándose simplemente a prestar apoyo de seguridad a la Policía del Estado Barinas y a escoltar al vehículo y al detenido hasta Guanare; que llegaron hasta la sede del CICPC, y como ya los funcionarios de este Cuerpo habían iniciado el procedimiento el testigo y sus compañeros se retiraron del lugar.

Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que no sabe en qué condiciones fue la aprehensión porque no estaba presente, ya que llegaron después; que se encontraba realizando patrullaje junto con su compañero en la autopista José Antonio Páez; que la recuperación del vehículo no se efectuó en la autopista sino en la carretera vieja que conduce a Barinas; que en el lugar estaban también funcionarios del CICPC; que no recuerda haber visto la víctima en el lugar; que tampoco supo quien era el dueño del vehículo; que no elaboraron ningunas actuaciones porque ya el caso estaba en manos de los funcionarios del CICPC, y que solo tomaron los datos necesarios para pasar la novedad de su actuación a su Comando; que vio cuando bajaron al detenido a la sede del CICPC; que había un menor pero que su situación fue diferente, que no sabe muy bien cómo se resolvió lo del menos porque se retiraron de inmediato de la sede del CICPC ya que no les correspondía continuar actuando en el procedimiento.

Finalmente, resulta acreditado el hecho con la declaración del agente de Policía del Estado Portuguesa ARSENIO DURÁN HERNÁNDEZ, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público manifestó lo siguiente: que el día del hecho se encontraba de patrullaje por la autopista General José Antonio Páez, cuando después de mediodía les avisaron que habían robado un carro, un taxi, y que habían tomado la vía hacia Barinas por la autopista, y que también les dieron los datos del vehículo; que al rato les avisaron que el carro ya había sido recuperado en la carretera vieja hacia Barinas por agentes de policía de ese Estado, en un Punto de Control Fijo llamado Los Guasimitos; que se dirigieron al lugar a fin de prestar apoyo a los policías de Barinas, ya que no podían actuar en el procedimiento, pues se encontraba ya en manos de funcionarios del CICPC; que cuando todo el trámite estuvo listo en Barinas su apoyo consistió en escoltar al vehículo y al detenido hasta la sede del CICPC en Guanare. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no recuerda la fecha en que ocurrió el hecho que relató, sólo que fue el año pasado y que ocurrió después de mediodía; que al llegar al lugar ya el procedimiento estaba iniciado por los funcionarios del CICPC, por lo cual se limitaron a prestar apoyo de seguridad y a escoltar al vehículo y al detenido de vuelta a Guanare; que vio al detenido en la sede del Comando de Policía en Barinas; que al lugar llegaron la víctima y el dueño del vehículo, pero no les prestó atención, porque como explicó, el procedimiento estaba en manos de los funcionarios del CICPC; que acompañaron la comisión hasta la sede del CICPC en Guanare y luego se retiraron del lugar.

Al ser interrogado por la Defensa manifestó: que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, sólo que fue en el año 2005; que no tiene mayor conocimiento de cómo se produjo la captura y la recuperación del vehículo, porque cuando llegaron ya todo estaba realizado e inclusive ya estaba en manos del CICPC; que no escuchó al acusado decir nada, y lo vio dentro de la patrulla; que había unas personas allí que eran el conductor víctima y el propietario del vehículo, pero no escuchó sus versiones ya que se limitó a cumplir apoyo de seguridad.

Como puede apreciarse, las únicas pruebas que lograron practicarse en el Juicio Oral y Público se corresponden con las declaraciones de los tres funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa que fueron comisionados para apoyar el procedimiento que ya estaba realizado y escoltar al detenido y al vehículo recuperado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también con la declaración del funcionario de Policía del Estado Barinas que fue aprehensor, declaraciones que por resultar contestes en los aspectos en los cuales participaron referidos a la detención del acusado GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO en poder de un vehículo del cual no pudo acreditar su propiedad ni posesión legítima, por lo cual fue detenido y trasladado hasta Guanare junto con el vehículo, deben entonces valorarse como plena prueba de la comisión de este hecho.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, debe el Tribunal Mixto resolver en este caso si en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

A tal efecto, observó el Tribunal Mixto que en el presente caso fue ofrecido como prueba el testimonio de la víctima, ciudadano SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA, quien no pudo ser localizado para obtener su comparecencia y escuchar su testimonio. Así mismo, tampoco compareció el ciudadano agente de Policía FRANCISCO ANTONIO LAYA, quien fue co-aprehensor. La ausencia de tales pruebas, particularmente el testimonio de la presunta víctima, impidió al Tribunal Mixto conocer las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos para poder establecer a partir de los mismos cómo pudo haberse materializado dicho delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y si en efecto, cabe atribuir al antes nombrado acusado alguna conducta que lo sindique como autor o partícipe en la comisión del mismo. Inclusive el co-aprehensor que asistió al Debate, ciudadano PETER NAVARRO no aportó más que datos referidos específicamente a la captura que se produjo en territorio del Estado Barinas, indicando exclusivamente que el acusado no pudo demostrar su propiedad o legítima posesión del vehículo, lo que impide obtener una visión definida del hecho. En cuanto a los agentes de Policía del Estado Portuguesa ELVIS YUSBIR GARCÍA VILLEGAS, ARSENIO DURÁN HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, fueron absolutamente contestes en afirmar que tuvieron conocimiento de un presunto robo de vehículo a través de mensaje radiado de la Central de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, que después les avisaron que había sido recuperado el vehículo y que se dirigieron al lugar de la recuperación, limitándose a prestar apoyo de seguridad porque el procedimiento ya estaba en manos de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, escoltando al vehículo presuntamente recuperado y al detenido hasta la sede de ese Cuerpo en la ciudad de Guanare.

Así mismo, debido a la ausencia o inasistencia al Juicio Oral y Público de todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron la investigación técnica, y entre otras evidencias la experticia del vehículo presuntamente robado, así como también la inasistencia de los funcionarios que actuaron en la investigación, cuyos testimonios hubieran podido permitir la incorporación legal de las pruebas que demostrarían la existencia y características del delito, que se denunció que el mismo fue objeto de un robo y que el vehículo denunciado como robado fue el mismo recuperado en poder del hoy acusado GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, impiden totalmente al Tribunal Mixto arribar a la conclusión de que en efecto en este caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR pre-calificado por el Ministerio Público, y en tal caso, de que dicho delito es imputable al hoy acusado,

De esta manera, siendo la prueba única con que se cuenta para determinar la comisión de los delitos, la que se desprende del testimonio del aprehensor AGENTE DE POLICÍA PETER NAVARRO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en cuyo territorio fue recuperado el vehículo y detenido su conductor, el hoy acusado, junto con las declaraciones de los AGENTES DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA ELVIS YUSBIR GARCÍA VILLEGAS, ARSENIO DURÁN HERNÁNDEZ y OSWALDO JOSÉ BLANCO MELÉNDEZ, quienes llegaron al lugar de la aprehensión cuando ésta ya había ocurrido y se encontraban asegurados tanto el vehículo como el conductor e iniciado el procedimiento por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales pruebas resultan insuficientes para considerar como plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en tal caso, vincular al acusado GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO en la comisión de dicho delito o de cualquiera otro, por lo cual no puede el Tribunal Mixto considerar que en el presente caso se cometió dicho delito.

Por otra parte, siendo imposible determinar que se cometió el delito a que hace referencia la acusación fiscal, no viene al caso en consecuencia, proceder a analizar la culpabilidad de GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, máxime cuando el único testigo que hubiera podido reconocerlo como autor del delito, como es el caso de la víctima SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA no estuvo presente en el Juicio.

Por todas estas razones el Tribunal arriba a la conclusión de que no hay fundamentos en el presente caso ni para considerar cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni mucho menos para emitir un juicio de culpabilidad en contra de GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO en la comisión del mismo, lo cual conlleva a que en el presente caso debe emitirse un fallo absolutorio a favor de dicho ciudadano. Así se declara.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Por DECISIÓN UNÁNIME, A B S U E L V E al ciudadano GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.058.026, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Joaquín Flores y Aura Acevedo, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Barrio El Cementerio, Calle 28, Casa N° 12-60, Guanare, Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LOS ESCABINOS, Santiago Antonio Quevedo Quevedo, Ana Rosa Gudiño Valenzuela (fdo) LA SECRETARIA (fdo) Abg. Okarina Colmenarez de Tovar. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. OKARINA COLMENAREZ DE TOVAR, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-114-05 CONTRA GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 21 de Diciembre de 2006.
La Secretaria,

Abg. Okarina Colmenarez de Tovar.