REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 21 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°
En la Audiencia celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2006 (folios 135 a 138, Pieza 49) con el propósito de procurar la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, la Defensa del co-acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI se dirigió al Tribunal con el propósito de solicitar se declare formalmente la división de la continencia de la causa en relación con los acusados JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA, MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ -quienes actualmente se encuentra en situación de prófugos-, con relación a los acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, quien actualmente se encuentran sub judice sometidos a medidas de coerción personal aduciendo que se corre el riesgo de que al ser capturados o puestos a derecho algunos o todos los que actualmente se encuentran sujetos a órdenes de captura, puede llegar a ocasionarse un retardo procesal para quienes están sujetos al proceso, solicitud a la cual se adhirió el Ministerio Público.
Debe el Tribunal proceder a resolver esta solicitud de la Defensa, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD
Constan reflejados en las actas procesales los siguientes hechos:
1.- Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006 este Tribunal ordenó la captura del co-acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, quien se encontraba sujeto a medida de privación judicial preventiva de la libertad y aprovechó un traslado a un centro médico de la localidad para fugarse.
2.- Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2006 este Tribunal acordó ratificar la orden de captura dirigida contra el co-acusado OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, a quien el Tribunal de Control le revocó la medida menos gravosa que le había concedido, en decisión inserta al folio 72, Pieza 8 del Expediente.
3.- Mediante decisión de fecha 02 de Agosto de 2006 inserta a los folios 17 a 22 Pieza 48 del Expediente, fue revocada la medida de coerción personal menos gravosa concedida a los co-acusados MIGUEL MARTÍNEZ AMPUDIA y ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, y en su lugar se decretó en su contra privación judicial preventiva de la libertad por incumplir reiteradamente su obligación de comparecer a la presentación periódica que les fue impuesta y haber incurrido en los supuestos de hecho de la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al suministrar una dirección falsa al Tribunal, ordenándose a los Cuerpos Policiales su captura.
4.- Mediante decisión de fecha 26 de Septiembre de 2006 (folios , Pieza ) se revocó la medida de coerción personal menos gravosa aplicada al co-acusado PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA y en su lugar se decretó en su contra privación judicial preventiva de la libertad por incumplir reiteradamente su obligación de comparecer a la presentación periódica que les fue impuesta y haber incurrido en los supuestos de hecho de la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al suministrar una dirección falsa al Tribunal, ordenándose a los Cuerpos Policiales su captura.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece el siguiente principio:
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
El proceso penal venezolano discurre entonces, sobre la base del principio de la UNIDAD DEL PROCESO que impide seguir diversos procesos por un mismo delito, como también diversas causas contra un mismo imputado. Ello obedece no solo a razones de economía procesal, también está justificado por la necesidad de que exista seguridad jurídica al conjurarse la posibilidad de sentencias contradictorias respecto a un mismo hecho (en la primera hipótesis contemplada en la norma), como también a la salvaguarda de diversos derechos del imputado que podrían verse afectados de ser sometido a procesos diversos aunque éstos estén referidos a diferentes causas (en la segunda hipótesis).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de su atribución fundamental de interpretar la Constitución, mediante sentencia N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 con fuerza vinculante, procedió a resolver la solicitud de interpretación de los artículos “… 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts.(sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal contexto, expresó el Supremo Tribunal los siguientes conceptos:
“… Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”. (Subrayados de esta Primera Instancia).
Como puede apreciarse, estima el Máximo Tribunal en interpretación de la Constitución, que en los casos de fuga o de imposibilidad de hallar al co-imputado, no puede por ello vulnerarse el íntegro disfrute de los derechos consagrados en los artículos 26 (justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles) y 49.3 (derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente) de dicha Carta Fundamental a los demás imputados que se encuentran sujetos al proceso, debiendo entonces “… el proceso… continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”.
En tal orden de ideas, encuentra entonces el sustento constitucional la solicitud formulada por la Defensa Técnica del co-acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, y por tanto, estando quien decide en la obligación de preservar a favor de los acusados sub judice (VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI) la integridad de sus derechos a un juicio sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable, corresponde declarar con lugar la solicitud planteada por dicho actor procesal y acordar la división de la continencia de la causa, con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución, y sentencia vinculante N° 3744 de 22-12-03 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen prelación sobre el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se configura la situación de ausencia de los co-acusados por fuga o por imposibilidad de hallarlos, como en efecto fue reseñado ut supra en relación con los co-acusados JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA, MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución Nacional, A C U E R D A LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en relación con los acusados JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA, MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ -quienes actualmente se encuentra en situación de prófugos-, con relación a los acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, quien actualmente se encuentran sub judice sometidos a medidas de coerción personal, y continuar el conocimiento de la causa en relación con éstos últimos.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Okarina Colmenarez Tovar. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Okarina Colmenarez Tovar., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-144-05 CONTRA EDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO y MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA Y OTROS POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 21 de Diciembre de 2006.
La Secretaria,
Abg. Okarina Colmenarez Tovar.