REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Diciembre de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-145/2005
Contra: WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO
Por el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO
Tribunal Unipersonal:
Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Okarina Colmenarez de Tovar
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensor: Abg. Paúl Abreu Briceño
Víctima: Yaneth Maryuri González Marín

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.281, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Julio de 1963, de estado civil casado, de ocupación electricista, residenciado en Barrio Maturín, Calle 6, casa N° 13-109, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 14 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 am) en la Avenida Paseo Los Ilustres cerca del cruce con la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual la hoy fallecida ciudadana YANETH MARYURI GONZÁLEZ MARÍN descendió de un vehículo estacionado junto a la acera correspondiente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el propósito de cruzar hasta la acera de enfrente donde se encontraba un establecimiento comercial de comida rápida. En ese momento en el cual ya había cruzado la mayor parte de la calzada y estaba a punto de llegar a su destino fue arrollada por un vehículo automotor de carga (camión) siendo trasladada de inmediato por sus acompañantes al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, donde ingresó falleciendo instantes después.

Con motivo de este suceso las autoridades correspondientes de Tránsito Terrestre bajo la dirección del Fiscal Segundo del Ministerio Público desarrollaron la correspondiente investigación y, en fecha 29 de Junio de 2005 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO.

Con motivo de este acto conclusivo de la investigación, el Juez en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar que se celebró en fecha 26 de Septiembre de 2005, y en la misma luego de oír a las partes, admitió totalmente la acusación en contra de WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, cometido en perjuicio de YANETH MARYURI GONZÁLEZ MARÍN. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal y ordenó la celebración del juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 25 de Octubre de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, objetivo que no se logró debido a seis (6) intentos fallidos, razón por la cual mediante decisión de fecha 11 de Abril de 2006 se resolvió prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y se asumió el conocimiento de la causa por el Juez Unipersonal, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 06 de Diciembre de 2006, 14 de Diciembre de 2006, 10 de Julio de 2006 y 18 de Diciembre de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Defensor Técnico de WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO. La Defensa por su parte, sostuvo que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no actuó bajo ninguna de las circunstancias tipificadas en el artículo 411 del Código Penal, razón por la cual la sentencia sería condenatoria.

A continuación la Ciudadana Juez instruyó al acusado respecto a sus derechos constitucionales y luego le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado que se acogía a su derecho a no declarar en causa contra sí mismo.

Cumplidos estos trámites y visto que no comparecieron los expertos y testigos citados, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia con el objeto de ordenar la localización y conducción de los mismos para la continuación del Juicio Oral y Público.

La Audiencia se reanudó el fecha 14 de Diciembre de 2006, y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio y procedió a escuchar las declaraciones de los expertos ÉDGAR ALEXANDER BARRETO ARTEAGA y JOSÉ JESÚS BASTIDAS BASTIDAS, ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Zona Sur, Destacamento N° 54 con sede en Guanare, Estado Portuguesa, quienes depusieron sobre los hechos de los cuales tenían conocimiento como funcionarios que actuaron en el procedimiento, e inmediatamente fueron interrogados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Concluido el contradictorio de estas declaraciones, a continuación el Tribunal llamó a declarar a la testigo SONCIRE DEL CARMEN YÉPEZ, quien expuso su versión de los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le formularon las partes.

Concluido este testimonio, el Tribunal con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio ordenó escuchar la declaración de las personas que mencionó la testigo SONCIRE DEL CAMEN YÉPEZ como presenciales de los hechos que dice conocer, a cuyo efecto ordenó la suspensión de la Audiencia con el fin de obtener la comparecencia de estas personas.

La Audiencia se reanudó en fecha 18 de Diciembre de 2006, y cumplidas las formalidades de Ley se llamó a declarar al testigo LUIS ENRIQUE HIDALGO SULBARÁN, quien presenció los hechos objeto de este Juicio y los narró, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa.

Concluida esta actividad, a continuación el Tribunal llamó a declarar a los testigos MÁXIMO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, CARMEN KARINA PÉREZ SALAS y JUAN CARLOS COLMENARES CHINCHILLA, quienes fueron mencionados por la ciudadana testigo SONCIRE DEL CARMEN YÉPEZ, como las personas que se encontraban en su compañía la noche en que ocurrió el hecho y que según ella, pueden confirmar su relato. Estas personas expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les formularon las partes.

Cumplidos estos trámites, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

1) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 687 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2004 asentada en el Tomo II, folio 146 y vuelto de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, correspondiente a la ciudadana que en vida se llamó YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN.

2) CROQUIS DEL ACCIDENTE elaborado en fecha 14 de Noviembre de 2002, a las 12:40 horas en la Avenida Paseo Los Ilustres de esta ciudad de Guanare con motivo de accidente de tránsito (arrollamiento con un lesionado) practicado por el Cabo Segundo Edgar Barreto adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre UEVTT N° 54, Puesto Guanare.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 585 DE FECHA 26/11/2004 practicada a un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, PLACAS 96H-DAJ, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GM39265.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, EL Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

A continuación el Ministerio Público hizo réplica de los alegatos de la Defensa y la Defensa hizo contrarréplica.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó no tener nada más que agregar.
La Ciudadana Juez Unipersonal acordó un receso para retirarse a estudiar las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que el acusado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO es autor más allá de toda duda razonable, del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN y por tanto, la decisión debe ser condenatoria, siendo la pena aplicable la de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir además las penas accesorias de ley, y exonerado de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

ÚNICO: Que el día 14 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 am) en la Avenida Paseo Los Ilustres cerca del cruce con la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual la hoy fallecida ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN descendió de un vehículo estacionado junto a la acera correspondiente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el propósito de cruzar hasta la acera de enfrente donde se encontraba un establecimiento comercial de comida rápida. En ese momento en el cual ya había cruzado la mayor parte de la calzada y estaba a punto de llegar a su destino fue arrollada por un vehículo automotor de carga (camión) siendo trasladada de inmediato por sus acompañantes al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, donde ingresó falleciendo instantes después.

Este hecho resultó acreditado con la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO SULBARÁN, quien el día del hecho acompañaba a la víctima YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN y presenció los acontecimientos que culminaron con el fallecimiento de esta ciudadana, respecto a los cuales declaró bajo juramento en el juicio oral y público, oportunidad en la cual expuso lo siguiente: que el 14 de Noviembre de 2004 estaba en toros coleados donde su hermano estaba coleando; que al final fueron a la Colonia a dejar los caballos; que regresó con su novia Yaneth y resolvieron comer en un establecimiento comercial llamado El Ocaso por lo cual su padre, que venía manejando estacionó en la acera de enfrente para que ellos se bajaran; que Yaneth salió delante de él a cruzar la avenida y él iba detrás; que cuando Yaneth iba llegando a la acera donde estaba El Ocaso fue arrollada por un camión que conducía a exceso de velocidad; que la llevó al hospital pero ella murió al rato.

Al ser interrogado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público respondió: que el hecho ocurrió frente a El Ocaso y la sede de la Policía Técnica Judicial en sentido hacia el semáforo; que ocurrió aproximadamente entre doce y una y media horas de la madrugada; que la fecha fue el 14 de noviembre de 2004; que la víctima atravesaba la calle; que el testigo venía caminando detrás de la víctima como a siete metros de distancia; que ella estaba con él; que a la víctima le faltaban como tres metros para llegar a la otra acera, donde estaba el negocio El Ocaso; que el vehículo que la atropelló era un camión 350 verde de platabanda; que ese camión venía a exceso de velocidad; que el camión venía en sentido de La Comunidad hacia el semáforo; que llamó a su papá y recogieron a su novia y la llevaron al hospital; que el impacto fue en todo el cuerpo de ella; que el camión frenó pero no le dio tiempo de evitar el impacto; que no recuerda mucho al conductor, ya que lo vió de refilón.

La Defensa formuló preguntas al testigo y éste respondió: que estaba frente a El Ocaso pidiendo plata a su papá para comer con su novia, por eso venía un poco más atrás de ella; que eran entre doce y media a una de la mañana; que estaba con ella, pero ella pasó delante porque al bajar de la camioneta él se quedó un momento hablando con su papá y por eso ella iba delante; que eran novios; que ese día estaban celebrando que tenían tres años de noviazgo; que ella se adelantó para hacer el pedido en El Ocaso; que la víctima no estaba ingiriendo alcohol, que él sí había tomado dos cervezas, pero ella no; que ella llegó de la casa de ella y que estaba con él; que él le gritó que venía el carro para advertirle y ella volteó, pero no pudo evitarlo a tiempo; que el testigo trató de salvarla pero no le dio tiempo; que el chofer se quedó todo el tiempo en el camión, mientras estuvo el testigo en el lugar el chofer no se bajó del camión.

Así mismo, resulta acreditado el hecho con la declaración del Cabo Segundo de Tránsito Terrestre ÉDGAR ALEXANDER BARRETO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 54 con sede en Guanare, Portuguesa, quien bajo juramento, en el juicio oral y público expuso lo siguiente: Que fue comisionado por su superioridad para que practicara un procedimiento con motivo de un accidente de tránsito que había ocurrido en la Avenida Paseo Los Ilustres a la altura de la Urbanización La Comunidad; que al llegar al lugar en compañía del Sargento Víctor Escalona constataron que se trataba de un arrollamiento con un lesionado, por lo cual procedieron a ubicar el lugar, tomar las medidas de seguridad, identificar el conductor y elaborar el gráfico demostrativo con la posición final del vehículo involucrado; que al proceder a identificar al conductor pudo detectar que el mismo presentaba aliento etílico; que se trasladó al hospital a fin de obtener información sobre la persona herida, para lo cual se entrevistó con el agente de Policía de guardia, quien le informó que la paciente ingresada había fallecido minutos después de ingresada.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 14 de Noviembre de 2004 a eso de las 12:40 horas de la madrugada; que el lugar fue la Avenida Paseo Los Ilustres con Calle 1, adyacente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que en cuanto a tonalidades de luz el lugar no estaba ni muy claro ni muy oscuro, había poca iluminación; que el pavimento estaba seco y la superficie era plana, estando el asfalto en buen estado; que la vía era bastante amplia, es una de las más anchas de Guanare; que resultó una ciudadana herida por el impacto y que en el hospital le informaron que ingresó sin signos vitales, murió en el camino; que el vehículo que ocasionó el accidente era un camión 350 de estacas, color verde; que se trató de un arrollamiento porque la víctima iba caminando; que el conductor estaba en el sitio del suceso cuando llegaron los funcionarios de tránsito; que el conductor que ocasionó el accidente se encuentra presente en la Sala y lo reconoce como la persona sentada junto al Abogado de la Defensa; que su actuación consistió en establecer el área donde ocurrió el siniestro, situación del vehículo, rastro de frenos, presencia del conductor, remolque del vehículo, identificación de la víctima; que en cuanto a la víctima, cuando llegaron las autoridades de tránsito ya había sido trasladada al hospital, por lo cual se dirigió al mismo para identificarla y conocer su estado; que como dos horas después de ocurrido el hecho se enteró de que la víctima era sobrina de un compañero suyo.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: que tiene como once años de servicio; que estaba de guardia ese día; que fue con el sargento al lugar del hecho; que hizo el croquis, el acta policial así como la identificación del conductor y de la víctima; que en cuanto al croquis, se midió un rastro de freno de 18.90 metros y del lado izquierdo 19.50; que en cuanto a la velocidad, a partir del rastro de freno se puede calcular que iba a 60 kilómetros por hora, cuando la velocidad permitida en esa zona es un máximo de 40 kilómetros por hora y que en intersección es 15 kilómetros por hora; que no pudo apreciar el punto de impacto porque la víctima no estaba ya en el lugar del hecho cuando llegaron los expertos de tránsito, ya había sido trasladada al hospital.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: que la velocidad se puede calcular por el rastro de los frenos, y que en este caso de acuerdo a las medidas tomadas a la frenada que apareció marcada en el pavimento, pudo determinar técnicamente que el vehículo causante del accidente iba a exceso de velocidad.
Igualmente concurre a acreditar el hecho la experticia de reconocimiento N° 585 de 26 de Noviembre de 2004 practicada por el experto Cabo 1ro. De Tránsito Terrestre José Bastidas, quien realizó reconocimiento de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo así como también de daños visibles que pudiera presentar, determinando que el vehículo es CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, PLACAS 96h-DAJ, COLOR VERDE, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GM39265, logrando determinar que: 1. Se observó el serial del chasis N° AJF3GM39265 ubicado en la parte delantera grabado bajo relieve en estado original. 2. Se observa la chapa body ubicada en el cortafuego lado derecho signado con los dígitos N° 39265 en estado original. 3. Se observa l serial N° AJF3GM39265, ubicado en el tablero en estado original. 4. Se observó el serial N° AJF3GM39265, denominado serial de seguridad en estado original. Igualmente, en cuanto al reconocimiento de daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo, determinó el experto: que no sufrió daños.

Este experto concurrió al juicio oral y público y bajo la fe del juramento ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia antes aludida, respondiendo a continuación las preguntas que le formuló el Ministerio Público en relación con los particulares de la misma, mientras que la Defensa no formuló preguntas.

Finalmente, concurre a demostrar el hecho la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 687 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2004 asentada en el Tomo II, folio 146 y vuelto de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, correspondiente a la ciudadana que en vida se llamó YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN, en la cual se deja constancia de que según la certificación médica expedida por el Médico Forense Dr. Fran Burgos, ésta falleció a consecuencia de ACCIDENTE VIAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO y POLITRAUMATISMO.

Estas pruebas en su conjunto concurren en forma conteste a determinar los hechos establecidos antes como acreditados. En efecto, la declaración del novio de la víctima hoy occisa, ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO SULBARÁN, quien narra las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, el motivo por el cual estaba con su novia YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN en el lugar y a la hora del hecho, cómo es que al atravesar la calle su novia, quien iba delante de él fue alcanzada y arrollada por un vehículo camión que se desplazaba a alta velocidad hacia el semáforo, que la levantó junto con su padre y la llevó al hospital donde falleció casi de inmediato; aunada dicha declaración a la del experto de tránsito terrestre ÉDGAR ALEXANDER BARRETO, quien llegó instantes después al lugar y realizó las actividades técnicas correspondientes a los accidentes de tránsito como es el croquis del lugar, identificó al conductor y al vehículo al cual remolcó, y luego fue a identificar a la víctima al hospital, constatando que ésta había fallecido; concatenados además con el acta de defunción en la cual se deja constancia del motivo del fallecimiento fundado en la certificación del médico forense, que fue traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo torazo abdominal cerrado y politraumatismos en general, ocasionado todo en accidente de tránsito, son pruebas todas que evidencian que ciertamente el día y hora referidos ocurrió el accidente de tránsito en las circunstancias narradas, que el mencionado accidente tuvo la consecuencia directa apuntada, vale decir, el fallecimiento de YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN y que los funcionarios técnicos adscritos a Tránsito Terrestre concurrieron de inmediato a dejar constancia de la identidad del autor, del vehículo causante del accidente, de la identidad y estado de salud de la víctima, del tipo de accidente y de las circunstancias físico ambientales en que se produjo, por lo cual hacen plena prueba de tales hechos. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- EL DELITO

En su oportunidad el Ministerio Publico formuló acusación en contra del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN.

El texto legal citado establece lo siguiente:

“Artículo 411. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias persona o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

Corresponde entonces a esta Primera Instancia determinar, a partir de las pruebas presenciadas en el Juicio Oral y Público, si en efecto la muerte de la ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN, la cual de acuerdo a la certificación establecida en el Acta de Defunción ocurrió en ACCIDENTE VIAL, en el cual padeció un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, se debió a imprudencia, negligencia, o bien impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones.

A tal efecto, en primer lugar debe tenerse en consideración que quedó acreditado, en los términos establecidos en el capítulo anterior, que el día 14 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada (12:30 am) en la Avenida Paseo Los Ilustres cerca del cruce con la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual la hoy fallecida ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN descendió de un vehículo estacionado junto a la acera correspondiente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el propósito de cruzar hasta la acera de enfrente donde se encontraba un establecimiento comercial de comida rápida. En ese momento en el cual ya había cruzado la mayor parte de la calzada y estaba a punto de llegar a su destino fue arrollada por un vehículo automotor de carga (camión) siendo trasladada de inmediato por sus acompañantes al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, donde ingresó falleciendo instantes después.

Así mismo, debe tomarse en consideración que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

Artículo 156: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:
1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.
2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.
3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
(…)
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
(…)
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas…”

El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es el instrumento legal que regula los requisitos, obligaciones y la conducta de las personas que se desplazan en vehículos de tracción humana y de tracción mecánica por las vías terrestres. No se trata de un catálogo de recomendaciones, sino de dispositivos legales que deben ser acatados so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa.

De las normas de este Reglamento antes transcritas se deduce que la persona que conduzca un vehículo debe cumplir con las siguientes obligaciones:

 abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales;
 conducir su vehículo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento;
 ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública;
 tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones;
 circular en zonas urbanas en las cuales no haya la señalización correspondiente a 40 kilómetros por hora, y 15 kilómetros por hora en intersecciones;
 reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías;
 circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

Al comparar las pautas del Reglamento de la Ley de Tránsito antes transcritas con las fijaciones de hecho formuladas por el funcionario de Tránsito Terrestre, Cabo Segundo ÉDGAR BARRETO, quien realizó las investigaciones preliminares correspondientes, observa el Tribunal que dicho funcionario manifestó en el Juicio Oral y Público bajo juramento que el acusado presentaba una manifiesta influencia etílica, es decir, que se percibía a través de los sentidos que el mismo había ingerido alguna bebida alcohólica; así mismo, quedó constancia en el croquis levantado, como también en la declaración de éste, que el rastro de la frenada que quedó registrado en el juicio del suceso revela que el vehículo era conducido a una velocidad aproximada de SESENTA KILÓMETROS POR HORA, que es evidentemente mayor que la que corresponde a la zona urbana por donde se desplazaba.

Junto con este testimonio y experticia correspondientes al funcionario ÉDGAR BARRETO, concurre la declaración del testigo presencial LUIS ENRIQUE HIDALGO SULBARÁN, quien manifestó que cuando Yaneth (la víctima) iba llegando a la acera donde estaba El Ocaso fue arrollada por un camión que conducía a exceso de velocidad, lo cual presenció por venir detrás de ella, aproximadamente a siete metros de distancia; así mismo respondió que el camión venía en sentido de La Comunidad hacia el semáforo y que el camión frenó pero no le dio tiempo de evitar el impacto. De esta declaración, adminiculada a la del funcionario antes nombrado se infiere que el conductor del vehículo infringió no una sino varias disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito, ya que corrobora que ciertamente el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, lo cual se corresponde con el cálculo efectuado por el experto, y que no observaba las medidas mínimas de seguridad tratándose de una zona urbana, en la cual era razonable prevenir que los peatones pueden cruzar la vía, lo cual obligaba a extremar precauciones en cuanto a velocidad y en cuanto a ceder el paso a los peatones, así como a reducir la velocidad por aproximarse a una intersección de vías con semáforo.

De todo ello se infiere que ciertamente el accidente de tránsito con arrollamiento de peatón en el cual resultó fallecida la ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN, fue el resultado de una clara inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito vigente, en sus artículos 152, 153, 154, 156, 254, 255 y 256, por lo cual en el presente caso se materializó el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrió el hecho, tal como lo planteó el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público. Así se declara.

IV.2.- LA CULPABILIDAD DE WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO EN LA COMISIÓN DEL DELITO

Habiendo quedado establecido que ciertamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrió el hecho, corresponde a continuación determinar si la persona acusada es autora culpable y responsable en la comisión de dicho delito.

A tal efecto observa el Tribunal que de acuerdo a como señala el Cabo Segundo de Tránsito Terrestre ÉDGAR ALEXANDER BARRETO, al ser notificado del accidente de tránsito con arrollamiento de peatón en día y hora que quedaron establecidos, se dirigió al lugar del hecho y entre otras actividades procedió a identificar al autor del hecho, y éste resultó ser el ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, debidamente identificado en esta sentencia, quien fue la persona que se encontraba en el lugar y se encontraba dentro del camión, suministrando sus datos personales al funcionario quien se los requirió como autor del hecho. En relación con el acusado, el único testigo presencial del hecho que compareció a declarar en el Juicio Oral y Público, es decir, el ciudadano LUIS ENRIQUE HIDALGO SULBARÁN, manifestó en el Juicio Oral y Público que debido a la impresión anímica en que se encontraba por lo sucedido, no se fijó mucho en el conductor al cual no recuerda, ya que lo miró “de refilón”, centrando toda su atención en ocuparse de su novia y conducirla al hospital.

Junto con estos testimonios y experticia, concurrió a declarar además, la ciudadana SONCIRE DEL CARMEN YÉPEZ, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento en el juicio oral y público manifestó en síntesis: que en la noche del hecho aproximadamente a entre nueve y once de la noche estuvo en una licorería con unos amigos y que en el mismo lugar había otras personas ingiriendo licor, y que una de ellas en evidente estado de ebriedad intempestivamente salió del lugar y se fue en un camión a exceso de velocidad, así como también que a los pocos minutos supo del accidente donde perdió la vida la ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ; que la persona a la cual hace referencia es el acusado a quien identificó en la Sala, y que estaba con una señora en un carro, que el acusado estaba amanecido y que todos lo criticaban por eso; que pudo darse cuenta de esa condición que tenía el acusado porque estaba cerca de él; que el señor estaba con una señora con un zephyr y que la cantinera dijo que ese “carajo” estaba rascado; que el hombre andaba en un camión verde; que eso fue en la noche del 13 para 14 de noviembre del año antepasado, 2004 o 2005; que la licorería se llama “Marisela” y que está en una esquina, que no queda en la misma calle del accidente.

Al ser interrogada por la Defensa manifestó: que tenía como una hora de estar en la licorería con amigos y amigas; que permaneció allí hasta que supo del accidente; que bebió cervezas, en un número aproximado de seis; que al acusado exactamente no lo vió, que pudo haberlo visto pero no lo conocía, no le dio importancia; que después fue que se enteró del accidente; que no vio el accidente.

En relación con el testimonio de esta ciudadana, el Tribunal se abstiene de concederle valor probatorio alguno, pues además de no ser testigo presencial del hecho, declara que momentos antes del suceso se encontraba ingiriendo licor en un establecimiento de expendio, y sugiere que el acusado se encontraba allí en lo mismo, es decir, consumiendo licor, que estaba ebrio y que así lo comentaban en el lugar. Sin embargo, en su misma declaración señala que lo vió, luego que no lo vió pero que se lo contaron. Debido a la imprecisión de sus afirmaciones, y tomando en consideración que señaló que había otras personas junto con ella en el lugar que también vieron todo y que podían dar fe de que el acusado era la persona que se encontraba ingiriendo licor en el lugar, es por lo que el Tribunal llamó a declarar a estas personas, que resultaron ser: MÁXIMO RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, CARMEN KARINA PÉREZ SALAS y JUAN CARLOS COLMENARES CHINCHILLA, quienes comparecieron al Juicio Oral y Público y rindieron declaración bajo juramento, pero que no confirmaron los dichos de la ciudadana SONCIRE DEL CARMEN YÉPEZ, motivo por lo cual se desecha este testimonio, independientemente del hecho de que estaba dirigido a demostrar que el acusado se encontraba en estado de ebriedad minutos antes del accidente, lo cual ya fue establecido con otros elementos de convicción. Así se decide.

Luego, en base a la declaración del experto ÉDGAR ALEXANDER BARRETO en la cual asevera bajo juramento que al realizar la investigación del hecho en el lugar en que ocurrió instantes después del mismo, identificó al autor y que éste es el ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, quien no negó ser la persona que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ocasionó por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre el arrollamiento de peatón en el cual resultó fallecida la ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN, ni mucho menos adujo ninguna causa que atenuara o eximiera su culpabilidad, es por lo que esta Primera Instancia arriba a la conclusión más allá de toda duda razonable, que el presente juicio debe ser de culpabilidad en contra de WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho. Así se declara.

V. PENALIDAD

La pena que ha de aplicarse al acusado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO es la misma prevista en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, vale decir, la de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

No fue objeto de debate ninguna circunstancia modificativa (agravante o atenuante de penalidad), razón por la cual lo procedente es aplicar dicha pena en su término medio, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 37 ejusdem, por lo cual la pena en definitiva a aplicar al acusado es la de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Así se pronuncia.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C U L P A B L E a WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.281, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Julio de 1963, de estado civil casado, de ocupación electricista, residenciado en Barrio Maturín, Calle 6, casa N° 13-109, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera al acusado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO del pago de las costas procesales, al haber quedado acreditada su condición económica, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Okarina Colmenarez de Tovar. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. OKARINA COLMENAREZ DE TOVAR, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-145-05 CONTRA WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO POR HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 21 de Diciembre de 2006.
La Secretaria,

Abg. Okarina Colmenarez.