REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 21 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147

N° 34
Causas N° 1E-777- 02; 1E-952-06

Por cuanto se observa, que en contra del penado RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL, venezolano, indocumentado, nacido en Guanare estado Portuguesa en fecha 10-05-1981, de 25 años de edad, soltero, hijo de José Vicente Colmenarez y Ángela Rosa Graterol (d), residenciado en el sector La Colonia parte baja, vía Biscucuy frente a la Bodega Los Andes, Guanare Estado Portuguesa; cursan dos (02) causas una signada con el número 1E-777-02, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, 417 y 375 con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de Lucia del Carmen Graterol Dum, constante de Dos (02) piezas, la primera constante de 218 folios y la segunda de 77 folios, y la otra signada con el número 1E-952-06, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 374 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Tomas Antonio Montilla Araujo y Blankelisse Cerveza del Amanecer Montilla Montilla, constante de Tres (03) piezas, la primera de 228 folios, la segunda de 252 folios y la tercera de 8 folios, y conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que no se seguirán contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDENA ACUMULAR LAS CAUSAS, las cuales quedan de la siguiente manera: Causa N° 1E-777-02 signada como pieza N° 1 y a la pieza N° 2 de la misma procedencia será agregada la Primera Pieza de la Causa N° 1E-952-06 signada como pieza N° 2, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda corregir la foliatura.

Ahora bien, por cuanto se observa que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas en diferentes procesos contra el penado ya identificado y acordada como ha sido la acumulación de las causas, este Juzgado de Ejecución N° 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 del Código Penal acuerda la acumulación de las penas de la siguiente manera:

Debe en consecuencia, con vista de dicha acumulación, practicarse el cómputo de la pena para determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Acumuladas como han sido las causas seguidas contra el penado RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL, quien fuere condenado por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Noviembre de 2002, y en virtud de la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, 417 y 375 con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de Lucia del Carmen Graterol Dum, causa esta en la que en fecha 18 de Octubre de 2005, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto el cual le fue revocado en fecha 22-03-2006 de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2006 en la que se le condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 374 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Tomas Antonio Montilla Araujo y Blankelisse Cerveza del Amanecer Montilla Montilla, penas estas a la que habrá de acumularse la pena impuesta por el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Consta en las actas procesales (folio 01, Pieza N° 1) que el penado RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL fue detenido en fecha 07 de Septiembre de 2002 por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, 417 y 375 con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal derogado, en el cual resulto victima la ciudadana Lucia del Carmen Graterol Dum. Así mismo, consta (folio 111, Pieza N° 1) que por este delito resultó condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por haberse acogido al procedimiento de admisión de los Hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y fue puesto en libertad en fecha 18 de Octubre de 2005 (folios 21al 23, Pieza N° 2), al serle otorgada la formula de cumplimiento de pena denominada establecimiento abierto, la cual le fue revocada por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2006, por incumplimiento a las condiciones que le fueren impuestas al otorgársele el beneficio citado, acordándose librar orden de captura.

De la acumulación practicada se evidencia que en fecha 02 de Septiembre de 2006, fue nuevamente detenido el penado RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible en perjuicio de Tomas Antonio Montilla Araujo y Blankelisse Cerveza del Amanecer Montilla Montilla, transcurrido el proceso, en fecha 29 de Noviembre de 2006 fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento de admisión de los Hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 87 del Código Penal establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”.

De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse a RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL, la pena por el delito más grave que es la de VEINTE AÑOS DE PRISION, a la cual se deben sumar las dos terceras partes de la pena de SIETE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, que es la de CINCO AÑOS, TRES MESES Y TRES DIAS; de lo cual resulta que la pena definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de VEINTICINCO AÑOS, TRES MESES Y TRES DIAS DE PRESIDIO. Así se decide.

Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

1) Desde el día 07 de Septiembre de 2002 en que fue detenido preventivamente por primera vez hasta el día 22 de Marzo de 2006 en que se le revoco el beneficio de Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron TRES AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS.
2) Desde el día 02 de Septiembre de 2006 en que nuevamente fue detenido por la comisión de un nuevo hecho punible hasta el día de hoy 21 de Diciembre de los corrientes han transcurrido TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS.

Sumados todos estos tiempos, queda establecido que RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL, ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de VEINTIUN AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DÍAS. Así se declara.

Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir de la pena principal, corresponde ahora determinar en qué oportunidades puede el penado RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL, optar por medidas de pre-libertad previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y a este efecto se observa lo siguiente:

1) Una cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, VEINTITRES DIAS Y SEIS HORAS, la cumple el 10 de Junio de 2009, oportunidad para acceder al Destacamento de Trabajo;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de OCHO AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS, la cumple el 18 de Julio de 2011, para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y DOS DIAS, las cumple el día 19 de Diciembre de 2019, fecha a partir de la cual puede acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DIECINUEVE AÑOS, UN MES, NUEVE DIAS Y DIECIOCHO HORAS las cumple el día 26 de Enero de 2022, fecha a partir de la cual puede solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de CONFINAMIENTO.


La determinación de las alícuotas de penas anteriormente establecidas para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no implica pronunciamiento alguno en cuanto a la procedibilidad de los mismos, la cual está sometida a las disposiciones legales establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así practicado el cómputo de Ley respecto al penado RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ACUMULAR LAS CAUSAS, las cuales quedan de la siguiente manera: Causa N° 1E-777-02 signada como pieza N° 1 y a la pieza N° 2 de la misma procedencia será agregada la Primera Pieza de la Causa N° 1E-952-06 signada como pieza N° 2, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda corregir la foliatura;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATEROL, la pena que en definitiva debe cumplir es la de VEINTIUN AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DÍAS DE PRESIDIO;

TERCERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado RAFAEL ALBERTO COLMENAREZ GRATERO ha cumplido de su pena principal un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de de VEINTIUN AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 20 de Mayo de 2028. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES Y VEINTITRES DIAS, el cual finalizará definitivamente el día 13 de Septiembre de 2034.

CUARTO: Así mismo, se infiere del cómputo, en cuanto a las medidas de pre-libertad, que:
1) Una cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, VEINTITRES DIAS Y SEIS HORAS, la cumple el 10 de Junio de 2009, oportunidad para acceder al Destacamento de Trabajo;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de OCHO AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS, la cumple el 18 de Julio de 2011, para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y DOS DIAS, las cumple el día 19 de Diciembre de 2019, fecha a partir de la cual puede acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DIECINUEVE AÑOS, UN MES, NUEVE DIAS Y DIECIOCHO HORAS las cumple el día 26 DE Enero de 2022, fecha a partir de la cual puede solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de CONFINAMIENTO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con sede en Barquisimeto estado Lara.

La Juez de Ejecución No. 1, La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli Abg. Karla Guerrero

Seguidamente se cumplió. Conste.
Scrita