REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 4 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147 °
Nº 03
Exp. Nº 1E-862-05
Por cuanto el penado PEREZ BOZA AUDY JOSE, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, nacido el 10/12/1980, de 25 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 16.647.564, soltero, agricultor, hijo de Adelmiro Pérez y Carmen Dilia Boza, ultimo domicilio en el Caserío Los Brazales, vía Palmarito, Casa s/n, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado como punto previo establece lo siguiente:
En fecha 04 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la desaplicación del artículo 493 del Código Procesal Penal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento en dicha Jurisprudencia esta Instancia pasa a conocer respecto del Destacamento de Trabajo solicitado y al efecto observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500 anteriormente 501, para la procedibilidad del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistencia dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y;
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.
En tal sentido se tiene que el ciudadano PEREZ BOZA AUDY JOSE, quien se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, impuesta por sentencia de fecha 25/01/2005, por la Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según auto ejecutorio inserto a los folios 252 al 254 de la Tercera Pieza de la presente Causa, consta que para el día 14 de Octubre de 2006, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.
A los folios 87 y 88 de la Tercera Pieza de la presente Causa, cursan Pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta y Carta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el que emite pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso a dicho Centro de reclusión ha mantenido buena conducta.
A los folios 89 y 90 de la Tercera Pieza de la presente Causa, cursa Informe Social al penado PEREZ BOZA AUDY JOSE, suscrito por el Delegado de Prueba T.S. CARMEN ROJAS ALVARADO Y T.S.U VIVIA COROMOTO TORREALBA, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que emite un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, encontrándose que él mismo no registra sanciones disciplinarias, considerando que posee auto critica, cuenta con apoyo familiar y tiene buena disposición para cumplir con las disposiciones que se le impongan.
Así mismo cursa en los folios 92 y 93 de la Tercera Pieza de la presente causa, Informe Psicológico, practicado por el Psicólogo José De Jesús Campos, quien indica que con base a los hallazgos de la valoración psicológica y el impacto psicosocial se sospecha de un curso desfavorable de su conducta, en conclusión estudio favorable.
Finalmente se determina según constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 06/03/2006, bajo la clave COR-1733, inserta al folio 52 de la Tercera Pieza de la presente Causa, que el penado no registra antecedentes penales, por lo que en consecuencia ha de presumirse la buena conducta predelictual, siendo que igualmente así se declaró en la sentencia definitiva.
SEGUNDO
De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron el 14 de Octubre de 2006, el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con conclusión favorable, aunándose a el las condiciones favorables la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido y el informe psicológico practicado al penado con un pronostico favorable para la obtención del presente beneficio.
Por otro lado el ciudadano Hermen José Pérez Boza, con el carácter de propietario de la finca “De los hermanos Pérez”, ubicada en la siguiente dirección Caserío Los Barzales, Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa, presento oferta de trabajo al penado PEREZ BOZA AUDY JOSE para desempeñar el cargo de obrero en la mencionada finca y puesto que la oferta de trabajo presentada por el penado es fuera del establecimiento penitenciario se considera como un destacamento agrícola visto que representa una distancia considerable desde la sede del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal y el lugar del trabajo (finca de los hermanos Pérez), y que por las características del trabajo y su naturaleza implica la necesidad de permanencia en la finca de Lunes a Sábado hasta las 12 m. lugar en el que pernotara bajo la responsabilidad del oferente, cumpliendo con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07.00 a.m. a 12m. y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m. y los días Sábado de 07:00 a.m. a 12 m.; siendo dicha oferta debidamente ratificada por el ofertante por ante este Juzgado tal y como se aprecia en diligencia de fecha 21-09-06 inserta al folio 77 de la Tercera Pieza de la presente Causa, quien asumió las obligaciones derivadas de la oferta de trabajo.
En tal sentido nótese cómo para aquellos casos de colonias agrícolas penitenciarias, la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario según lo contempla el artículo 82, su organización persigue entre otros, estrechar las relaciones familiares y contribuir a la mejor estructuración del hogar, como paso inmediato anterior a la libertad del penado, mutatis mutandi, si ello se prevé para las colonias agrícolas penitenciarias se entiende que el trabajo agrícola supone un sistema racional y técnicamente ordenado y por ende conlleva otras exigencias, que ante una total y absoluta ausencia en este Estado por parte del Sistema Penitenciario, no impide que aquellos penados que cuenten con dicho apoyo por parte de personas e instituciones privadas, puedan sujetarse a esta modalidad, máxime cuando este Estado es esencialmente agrícola.
Por otra parte, si atendemos a la finalidad que persigue el Régimen Penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se trata de asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, sistema penitenciario con el cual no cuenta el estado Venezolano en lo que respecta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que no debe negarse al penado, ante la posibilidad de que un ente particular contribuya a su reinserción social, siempre bajo la vigilancia del estado a través de los órgano competentes, por lo que perfectamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas no sólo es posible a través del seguimiento por parte del Tribunal sino inclusive por la Institución a la que ha sido destinado el interno.
En suma ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran concluidos. ASÌ SE DECLARA.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado PEREZ BOZA AUDYU JOSE, son:
1.- Abstenerse de frecuentar el lugar donde residan las victimas y sus alrededores.
2.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
3.- Participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con el ciudadano HERMEN JOSÉ PÉREZ BOZA propietario de la finca “De los hermanos Pérez”, ubicada en la siguiente dirección Caserío Los Barzales, Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo agrícola de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 4:30 p.m. y los días sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 12 m. devengando el salario mínimo actual.
4.- Deberá pernoctar durante los fines de semana a partir de las 02:00 de la tarde en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
5.- No salir de la Dirección del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
6.-Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.
Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano PEREZ BOZA AUDY JOSE, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, nacido el 10/12/1980, de 25 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 16.647.564, soltero, agricultor, hijo de Adelmiro Pérez y Carmen Dilia Boza, ultimo domicilio en el Caserío Los Brazales, vía Palmarito, Casa s/n, Municipio Unda, estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Se ordena el traslado del penado PEREZ BOZA AUDY JOSE, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el Acta. Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertante.
Déjese copia y regístrese.-
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Yacelys Valera