REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.491

DEMANDANTE YUSMARY DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.209.069 y de este domicilio.

DEMANDADOS: SILVIA MALAQUIA DUDAMEL, PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ DAMARIS CAROLINA MORENO SANCHEZ, y la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.122.843, 6.444.993 y 16.655.203 respectivamente y la última de las demandadas representada por el Gerente ciudadano: JOSE VALMORE LUQUE PAREDES.


CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO.

MOTIVO
PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 24 de febrero de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando comparece la ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.209.069, debidamente asistida del abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, e introduce demanda de Tránsito contra los ciudadanos: SILVIA MALAQUIA DUDAMEL, PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ DAMARIS CAROLINA MORENO SANCHEZ, y la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.122.843, 6.444.993 y 16.655.203 respectivamente y la última de las demandadas representada por el Gerente ciudadano: JOSE VALMORE LUQUE PAREDES.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 04

de Marzo de 2004, ordenándose la citación de los demandados, por medio de boletas, las cuales no fueron libradas por cuanto la parte actora no consigno los respectivos fotostastos del libelo de demanda.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha de su admisión, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el Expediente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
Seguidamente se dictó y publicó siendo las 12:40.
Crs. Conste.