REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE Nº 14.592
DEMANDANTE ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA

DEMANDADO MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREIRE
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 19 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando es recibido el expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, introducida por Eleazar Antonio Urbina Valera, contra el ciudadano: Manuel Alberto Betancourt Freire.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 23 de mayo de 2005, ordenándose la intimación del accionado. Para la practica de la Intimación se ordena comisionar ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy. Igualmente se acordó medida de embargo preventivo y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 20 de junio de 2005, comparece la parte actora, asistido por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, y mediante diligencia solicita al Tribunal en primero: se sirva fijar aquellos emolumentos que eventualmente pudieran considerarse para realizar su practica de la intimación. En segundo: solicita copias certificadas del libelo intimatorio con la orden de emplazamiento del intimado y el auto de admisión del mismo.
En fecha 20 de junio de 2005, comparece la parte actora , y consigna Poder Apud Acta al Abogado en Luis Javier Barazarte Sanoja.
En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal, mediante auto, en cuanto al primer orden, insta al diligenciante a dirigirse al Tribunal comisionando a los fines de gestionar la practica de la intimación. En segundo orden, Acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha 27 de junio de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis (12/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m.