REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.683
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA ORTIZ mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.912
CAUSA
PERENCION DE INSTANCIA.
MOTIVO
SOLICITUD DE DIVORCIO 185_A
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de Julio de 2005, cuando la ciudadana: CARMEN RAMONA ORTIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.647.912 y domiciliada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, por medio de escrito solicita formalmente en toda forma de derecho el Divorcio, alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común con su esposo, ciudadano Denny Rafael Ibarra Gutiérrez, admitiéndose en la misma conforme a derecho en fecha 29 de Julio de 2005, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Publico e igualmente la notificación del cónyuge, ciudadano Denny Rafael Ibarra Gutiérrez.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil, en fecha 21 de Mayo de 1996 (21-05-1.996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que durante la unión matrimonia no procrearon hijos; como tampoco fomentaron bienes de partición.
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantiza al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia judicial efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, imparcial, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que al particular el Estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que éste debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la única y última actuación fue en fecha 05 de Octubre de 2005, quedando inactiva por mas de un (1) año
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...” Procede la Perención desde el momento mismo en que no se cumple el término correspondiente. En la presente Solicitud la última actuación es de fecha 05 de Octubre de 2005. En caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo la solicitante volver a presentar su Solicitud antes de haber transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la Perención en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Doce días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo la 2: 30 p.m.-
Conste.-
mva.
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