REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.068.
SOLICITANTES LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS y PASTORA PEÑA GARCÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.396.194 y 7.389.963, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/11/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando el ciudadano LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.396.194, de profesión Abogado; mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
El solicitante en su escrito libelar manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana PASTORA PEÑA GARCÍAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.389.963, en fecha ocho de febrero del año mil novecientos noventa y uno, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, fijando inicialmente su domicilio conyugal en la misma ciudad de Barquisimeto estado Lara y posteriormente en la Urbanización San Francisco, calle 5-A, casa Nº 167 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa; en ese mismo escrito declaró que durante la unión marital no se fomentó ninguna clase de bienes gananciales que repartir o liquidar y que tampoco procrearon hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales el día 22/11/2006, notificándose por medio de boleta a la cónyuge para el acto de comparecencia personal ante el Juez; posteriormente, data de fecha 30/11/2006 que compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana PASTORA PEÑA GARCÍAS, identificándose como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.963, quien ratificó lo expresado en la solicitud efectuada por su cónyuge; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el 15 de mayo del año 2001, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, pues cada uno vive por su lado; el ciudadano LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, vive en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y la mencionada ciudadana manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización San Francisco, calle 5-A, casa Nº 167 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; exterioriza igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocó igualmente su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos ni en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges que los primeros no se procrearon, y los segundos no se fomentaron. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS y PASTORA PEÑA GARCÍAS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de febrero del año mil novecientos noventa y uno, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia del acta Nº 78.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis (13/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,