REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 14.295.

DEMANDANTE ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.241.

MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.634.258.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento el día 15/07/2004, cuando el ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.241, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio John Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.490, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita sea interdictada su cónyuge, ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.634.258, en virtud de que la misma padece un defecto intelectual habitual, el cual la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, promover sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos; defecto que padece desde hace cinco (05) años. El accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código Civil. Acompañó al escrito libelar una serie de documentos.
La acción fue admitida por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley; declarándose abierto el juicio de interdicción de la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, y, a los fines de determinar el estado de salud mental de la mencionada ciudadana se designó a los médicos Alí González Polanco y Carlos Villegas, a los fines de que practicaran un reconocimiento médico a la persona a interdictar (se libraron las correspondientes boletas de notificación), finalmente, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la entrevista de la ciudadana que se pretende interdictar.
Posteriormente, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la presunta interdictada, a la entrevista señalada en el auto de admisión de demanda. Así las cosas, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, quien actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ, parte actora en el presente Juicio; consignó diligencia manifestando que por las mismas condiciones de salud de la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ se hizo imposible la comparecencia de la misma ante el Tribunal, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la realización de la entrevista acordada y que para ello se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Lo peticionado fue debidamente acordado por este Juzgado.
Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Raimundo Antonio Peña, Yadira Coromoto de Berrios y Melida Rosa Hernández, así se evidencia a los folios 56, 57 y 59; se evidencian igualmente las boletas de notificación firmadas por los médicos designados para la evaluación de la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ; estos expertos comparecieron en la oportunidad fijada, dieron su aceptación y prestaron el juramente de Ley correspondiente.
Tuvo lugar el traslado del Tribunal comisionado a la sede indicada por el accionante, a los fines de la entrevista con la persona sujeta a interdicción.
Fueron consignados los informes médicos realizados por los expertos designados y juramentados por este Despacho, los mismos corren insertos a los folios 28 y 38 del expediente.
Data de fecha 07/06/2005, que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, ordenándose la continuación formal del procedimiento por la vía ordinaria, se designó tutor provisional de la entredicha al ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ.
Se abrió la tutela según lo previsto en los Artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento de esta decisión, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción es un procedimiento especial contencioso, establecido en los Artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Interdicción Civil por estado habitual de defecto intelectual, dicho individuos carecen de la capacidad necesaria para manejar debidamente sus intereses y es por lo que la Ley los provee de representantes o guardadores que velen por su persona y por sus bienes.
En este sentido, nuestro Código Procesal Civil, establece el procedimiento de interdicción, procediéndose a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose a dos (02) médicos facultativos para que examinen a la persona a la cual se le ha solicitado la interdicción civil, hecho éste que fue suficientemente cumplido por este Tribunal en este caso.
En el caso de marras, se evidencian Informes Médicos, suscritos por los especialistas Nelson Ramos Oraa (Neurólogo) y Alí González Polanco (Psiquiatra), quienes señalaron que la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, padece de una enfermedad que la tiene incapacitada totalmente para el desempeño de sus funciones habituales (ENFERMEDAD DE ALZHEIMER), lo cual indica que no está capacitada para valerse por sí misma. Instrumentos periciales que señalan que ciertamente la mencionada ciudadana se encuentra imposibilitada por pérdida de memoria, intranquilidad, agitación y cambios conductuales, lo que hace imposible que pueda desenvolverse por sí misma en sociedad, por tales motivos se aprecian estas experticias ya que las mismas demuestran la enfermedad de la cual sufre la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ. Así se establece y decide.
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones de los testigos Raimundo Antonio Peña, Yadira Coromoto de Berrios y Melida Rosa Hernández, por ser contestes en afirmar que la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, desde hace más de cinco (05) años padece de un defecto intelectual, actuando en una forma rara, hasta llegar al punto de que no conoce a las personas que le rodean, no pudiéndose valer por sí sola; por lo que concluye este Tribunal en otorgarle todo su valor probatorio a los mencionados testigos, quienes son conocedores de los hechos. Así se establece y decide.
Del análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, está completamente incapacitada para valerse por si misma, para atender actividades propias de una persona sana y menos atender a sus intereses, debido a su estado de salud mental, situación ésta que induce a declarar la interdicción de la referida ciudadana, quien padece de la ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. Quedando como administradoras de sus bienes, sus hijas, ciudadanas YELITZA BEATRIZ, NORIELSY HAYDEE Y THAIS DIANE HERNÁNDEZ TORRES.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA HERMINIA TORRES DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se designan como Tutoras Definitivas de la entredicha a sus hijas, ciudadanas YELITZA BEATRIZ, NORIELSY HAYDEE Y THAIS DIANE HERNÁNDEZ TORRES, debiendo actuar las mismas conjuntamente. Se ordena registrar la presente sentencia de Interdicción Definitiva, como también la publicación de un estracto de la sentencia, por ante un periódico de la localidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis (15/12/2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).





Conste,