REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.545

DEMANDANTE REINA ISABEL SERRANO DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.959.

DEMANDADO AURA DEL CARMEN MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.948

CAUSA
DEMANDA D INTERDICCION CIVIL

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 13/04/2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Reina Isabel Serrano de Rey, interpone demanda de Interdicción Civil contra la ciudadana Aura del Carmen MIrabal.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 18/04/2005, ordenándose la designación como expertos reconocedores a los doctores Nelson Ramos Oraa y Ali González Polanco, para la practica del respectivo reconocimiento Médico a la interdictada, ciudadana Aura del Carmen Mirabal, quienes deberían comparecer al segundo día de despacho siguiente, constando en autos la última citación en oras laborables (8 y 30 am a 2 y 30 p.m.) a dar su aceptación o excusa o en el primer de los casos prestar el juramento de Ley, librándose para ello las respectivas boletas y notificados como han sido por el ciudadano Alguacil del despacho se fija la oportunidad para la comparecencia de ambos, no siendo así el Tribunal así lo hizo constar.--

En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 28/04/2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil Seis. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10 y 30 a.m. Conste,


mva