REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.549
DEMANDANTE FRANCISCO MIGUEL SILVA
DEMANDADA ANGELA TERESA VALERA CASTILLO
CAUSA
DEMANDA DE DIVORCIO.

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de Abril de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano FRANCISCO MIGUEL SILVA, interpone demanda de Divorcio.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 22 de abril de 2005, ordenándose se emplace a las partes a fin de que comparezca por ante este Tribunal personalmente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados como sean tres (3) días como termino de distancia, contados a partir de la citación de la ciudadana: ANGELA ROSA VALERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 3, casa Nº 19 cerca del Liceo “Creación”, Urbanización Las Tejitas, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad Nº 3.042.241, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de Despacho, conforme a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Asi como la notificación a la representante del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 ejusdem, la cual se libro en la fecha antes señalada. Además se ordeno compulsar la demanda con su auto de comparecencia al pié, y remitirla con Despacho al Juzgado de Municipios que indique la parte actora, a fin de que practique la citación ordenada.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 14 de abril de 2005, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes diciembre del año dos mil seis (18/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.