REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 15.085.

SOLICITANTES CESAR DAVID BASTIDAS HERNANDEZ y SANDRA JOHANA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.738.774 y 17.261.037.

ABOGADO ASISTENTE ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 32.626.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

CAUSA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER PORQUE LA MATERIA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DELPROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 08 de Diciembre del 2006, este despacho judicial le dio entrada a una causa de Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos Cesar David Bastidas Hernández y Sandra Johana Hernández Mejías, quienes están domiciliados en la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes alegan que el 27/06/2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, la cual acompañan marcada “A”, que durante la unión matrimonial en un principio convivieron en paz y en abundante amor, pero a mediados del mes de junio del 2001, se separaron de hecho y cada quien tiene su domicilio particular. Manifiestan los solicitantes de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, que declaran que durante esa unión conyugal se procreó una hija que lleva por nombre Karla Alexandra de cinco años de edad, como se puede evidenciar de la partida de nacimiento marcada “B”, que ambos cónyuges han ejercido conjuntamente la patria potestad de la niña y manifiesta que la seguirán ejerciendo, que desde la separación de hecho la guardia de la niña la ha ejercido la madre y así continuara establecen regimenes de visitas y la pensión alimentaría.
Esta solicitud del divorcio no contenciosa la interpusieron mediante el procedimiento conocido por Solicitud de Divorcio 185-A-, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien el 17/11/2006, declinó la competencia a este órgano jurisdiccional bajo el fundamento que la niña Karla Alexandra en la partida de nacimiento no está demostrada la filiación paterna, y que por cuanto no se encontraba en un juicio donde se estuviera discutiendo la filiación, no era aplicable la presunción del Artículo 201 del Código Civil, y es que la filiación paterna y materna es lo que determina la competencia especial del Artículo 177 parágrafo primero literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La función jurisdiccional corresponde al estado, la cual se realiza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”…

La jurisdicción fue creada con la finalidad de que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de este y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En el caso de marras, se trata de una incompetencia declinada por un Juzgado Especial de Protección del Niño y del Adolescente, la cual vino a dividir mediante la ley la competencia que tenían los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito, conocidos como ordinario que dejaron de conocer en aquellas materias donde tuvieran envueltos derechos, obligaciones y deberes de los niños y de los adolescentes, así lo determina los Artículos 173, 174 y 177 de la citada Ley Especial de Protección del Niño y de Adolescente que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.266, del 02/10/1998, que entró en vigencia por la vacatio legis a partir del 01/04/2000, obsérvese que el Artículo 177 parágrafo primero literal I, atribuye esta competencia especial a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en aquellos casos donde existan pretensiones de divorcio o nulidades de matrimonio, cuando hayas niños o adolescentes sin distinguir que este demostrada la filiación paterna y/o materna, ya que puede suceder que en determinados vínculos matrimonial, cuando se contrae alguno de los cónyuges ya haya tenido extramatrimonial o matrimonial niño o adolescente, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales como sucedió en el caso subjudice, donde los solicitantes del divorcio por el Artículo Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil, declara en forma conciente y voluntaria que durante la unión conyugal se procreó una niña que lleva por nombre Karla Alexandra, establecen el régimen de la patria protestad la guarda, régimen de visitas y pensión alimentaria, es decir, ambos están reconociendo esos derechos y obligaciones consagrados en los Artículos 261, 264, 267 y 282 del Código Civil.
Por otro lado, el Artículo 524 eiusdem, establece que todo lo relativo al derecho de familia serán atribuidos a los jueces especiales antes denominado tribunales de menores, hoy Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, así se lee en la norma antes citada:
…“Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 7, 360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos los casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.”…

La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, y esta se determinan por el valor, por la materia y por el territorio no son derogables, porque es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establecen las normas de los Artículos citados 524 del Código Civil, 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del Tribunal declinante, en referencia a la no aplicación de la presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 201 del Código Civil, ya que si debe aplicarse esa presunción porque no esta demostrado lo contrario, o como lo señala el Procesalista Eduardo Couture, una presunción legal es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho, así lo desarrolla el Artículo 1397 del Código Civil; ya que si bien es cierto, la partida de nacimiento de la niña Karla Alexandra, fue presentada por la ciudadana Sabina Mejías, quien esta autorizada por su madre de la niña Sandra Johana Hernández Mejias, de fecha 25/03/2001, quedando inserta bajo el N° 81, folio 43, del libro de registro civil de nacimiento que llevó la primera autoridad civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen de Coromoto Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la madre de la menor ya se encontraba casada para esa fecha, debido a que contrajo matrimonio civil el 27/06/2000, por lo que si es procedente aplicar esa presunción, además los solicitantes del divorcio manifiestan en forma voluntaria, espontánea y conciente que durante el matrimonio se procreó una hija de cinco años que lleva por nombre Karla Alexandra, fijan la patria potestad, guardia y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos, prueba esta más que suficiente para evidenciar la filiación paterna y materna y así debe decidirse.
En armonía y en correspondencia a las reglas, para determinar la competencia contenida en el Artículo 524 del Código Civil, en relación al Artículo 177 parágrafo primero literal I de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que planteo muy respetuosamente de oficio, la regulación de la competencia por ante el único Superior Jerárquico en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia especial del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, para que regule la competencia de conocer de la presente causa, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro incompetente para conocer de la presente causa, referida a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por haber sido declarada en forma voluntaria por los solicitantes de la existencia que en esa unión conyugal procrearon la niña Karla Alexandra, siendo el Tribunal competente el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. 2) Planteó el conflicto de no conocer de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis (19/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste