REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.043.
SOLICITANTES MIGUEL ANTONIO CASTILLO y ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.171.027 y 8.051.218, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11/10/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO y ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.171.027 y 8.051.218, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del derecho Omar Mendoza Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.536, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (08/12/1986), por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Guanare, hoy Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon no haber fomentado ninguna clase de bienes gananciales que repartir o liquidar y que tampoco procrearon hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/10/2006, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el año 1990, y que desde ese tiempo no han hecho vida en común, pues cada uno vive por su lado; el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO, dijo vivir en el Barrio Sucre, parte alta al final de la calle 4 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la misma ciudad de Guanare, estado Portuguesa específicamente en Altos de la Colonia, segunda etapa, calle 2, casa Nº 135; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos ni en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges que los primeros no se procrearon, y los segundos no se fomentaron. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO y ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (08/12/1986), por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Guanare, hoy Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis (20/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


Conste,