REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.941

DEMANDANTE FRANCISCO JOSÉ CARMONA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.638.

APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA Y YACELLYS VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.908 y 86.482 respectivamente.

DEMANDADO MARÍA CANDIDA MONSALVE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.156.570.

ABOGADO ASISTENTE YAZMÍN MARIÑEZ Y DORIS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.329 y 18.304 respectivamente.

CAUSA
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


En el día 22 de mayo del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con se de en la ciudad de Guanare, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daño y perjuicios, incoada por el ciudadano Francisco José Carmona Zerpa contra la ciudadana María Candida Monsalve Fernández, alega la parte actora que en fecha 22/12/2003, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la ciudadana María Candida Monsalve Fernández, ubicado en la calle 30 con calle 3 del Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 02, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según contrato que acompaña marcado “A”. Asimismo alega que dicho contrato pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, además alega que el día 25/04/2006, fue sorprendido cuando la ciudadana María Candida Monsalve Fernández, en forma violenta irrumpió su casa tumbando la puerta principal y encadenando la reja de entrada del inmueble, quedando sus tres hijos menores de edad, de los cuales uno de ellos se encuentra en situación especial, su esposa y él, violentó el candado del portón para guarecer su vehiculo. Al día siguiente declara en un periódico de la localidad, manifestando que no le quería entregar el inmueble, sacando a relucir su nombre y apellido, deshonrando a su persona y a la empresa en la cual trabaja, causándole un problema en dicha institución. Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.070.000,00). Fundamenta la demanda en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.150, 1.167, 1.600, 1.614 y 1.579 del Código Civil. Consignó una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada ciudadana María Candida Monsalve Fernández, la cual no pudo ser citada personalmente, se fijó Cartel de Citación en los Periódicos de la localidad.
El día 18/07/2006, compareció el ciudadano Francisco José Carmona Zerpa, quien otorgó poder apud acta a los abogados Alejandro José Arocha Villanueva y Yacellys Valera. Posteriormente compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alejandro José Arocha Villanueva y solicita al Tribunal le designe defensor ad litem a la demandada.
El día 03/08/2006, comparece por ante este despacho judicial la demandada, debidamente asistida de abogado y se da por citada, asimismo otorga poder apud acta a los abogados Yazmín Mariñez y Doris Martínez.
Data de fecha 08/08/2006, diligencia interpuesta por el coapoderado judicial abogado Alejandro José Arocha Villanueva, solicita a este órgano jurisdiccional decrete medida innominada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en la calle 30 con calle 3 Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/09/2006.
Estando dentro del lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda, ésta hizo uso de su derecho, manifestando que el presente procedimiento se encuentra viciado, por cuanto quebranta el orden público, impugna su validez, por no fundamentarse la acción en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por cuanto la misma debió admitirse por el juicio breve, como lo consagra el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por otro lado, manifiesta que la demandada no fue citada validamente, tal como lo ordena el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intervalo de la publicación de los carteles de citación es de tres días y se observa que el intervalo de los mismos fue de seis días, es por lo que solicita al Tribunal la nulidad del acto de admisión de la demanda y por ende la nulidad de la citación, en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, conforme a los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El día 10/10/2006, este órgano jurisdiccional mediante auto expreso manifiesta haber incurrido en el error de admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario, dispone corregir el error y por cuanto las partes se encuentran a derecho y a los fines de evitar dilaciones indebidas, emplaza a la parte demandada a ejercer su defensa al segundo día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
El día 13/10/2006, la abogado Yasmín Mariñez, coapoderada judicial de la parte demandada mediante escrito excepciona su defensa en los siguientes términos:
1) Apela de la decisión dictada en fecha 10/10/2006, por ser contraria a derecho y violatoria del debido proceso, además el Tribunal no se pronunció con respecto a la impugnación de la citación por carteles.
2) Opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4 y 7 eiusdem y Artículo 346 ordinal 11 ibidem.
3) Por otro lado, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por ser temeraria y contraria a derecho:
1.1.1. Debido a que es falso que su representada irrumpió en forma violenta el inmueble antes mencionado, el día 25/04/2006, por cuanto el demandante fue quien un día antes la cito para conciliar y hacerle entrega del inmueble, a lo cual acudió, siendo sorprendida en su buena fe, ya que fue agredida verbalmente y amenazada de muerte por el demandante.
1.1.2. Rechaza y contradice de que en el interior de la vivienda se encontraban tres menores hijos del demandante y la esposa, ya que los mismos estaban viviendo en otro lugar, el demandante maliciosamente los mando a llamar y los metió nuevamente en la vivienda.
1.1.3. Alega que su representada fue quien acudió a la Defensoría del Pueblo buscando un entendimiento pero el demandante prosiguió con su conducta hostil.
1.1.4. Niega y rechaza que su representada entro a la inmueble a la fuerza rompiendo candados y puertas.
1.1.5. Es incierto que su representada haya dejado entrar a toda clase de personas al inmueble, porque estas acudieron fue a socorrerla por la conducta agresiva del demandante.
1.1.6. Rechazó los supuestos daños tanto materiales como morales causados al demandante.
1.1.7. Rechaza todo el fundamento de derecho de la demanda, por no encajar y estar fundamentado dentro del ordenamiento jurídico especial y vigente.
1.1.8. Rechaza la estimación de la demanda por ser incongruentes, así como los cánones de arrendamiento, por cuanto el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y las partes no están obligadas a devolverse las prestaciones ejecutadas.

El Tribunal en fecha 18/10/2006, oye la apelación formulada en un solo efecto, dicha apelación fue remitida en al Juzgado Superior en fecha 26/10/2006.
Ambas partes en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas hicieron uso de su derecho. Vencido el lapso probatorio de la presente causa en fecha 22/11/2006, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Posteriormente el día 27/11/2006, la parte actora consignó escrito de informes.
El día 30/11/2006, se difirió la publicación de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
En este sentido, por cuanto el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que se tramitara por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, aquellas demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, sobre inmueble urbanos o suburbanos, independientemente de la cuantía, por lo cual nuestro legislador quiso darle seguridad jurídica y celeridad procesal a las partes contratantes, en las controversias relacionadas con los contratos de arrendamiento, adecuando un marco jurídico a la realidad que se venía suscitando en nuestra sociedad, especialmente ante los órganos jurisdiccionales.
La novedad de este procedimiento es que al demandado, al momento de ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda deberá también oponer todas las cuestiones previas consagradas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estas serán decididas en la sentencia definitiva, así lo establece el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el actor no determina ni especifica con precisión el inmueble, no señala sus linderos ni las medidas del área de construcción. El Tribunal para resolver esta cuestión preliminar, al examinar el contenido de la demanda observa que la pretensión del actor es la resolución de un contrato de arrendamiento, donde manifiesta que es a tiempo indeterminado, alegando que el mismo fue celebrado el 22/12/2003, inmueble ubicado en la calle 30 con calle 3 del Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, el cual es propiedad de la ciudadana María Candida Monsalve Fernández, y el ordinal 4to del Artículo 340, nos expresa el contenido del objeto de la pretensión, si se trata de bienes muebles, inmuebles, semovientes, derecho u otro objeto y el contrato de arrendamiento en este tipo de pretensiones de resolución de contrato, no es necesario ni determinante la determinación de los linderos particulares del inmueble, ya que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento por ser consensual, sinalagmático prefecto, de buena fe y oneroso, es que se trata de un derecho personal y no real, porque ambas partes tienen obligaciones recíprocas, que mas adelante en este fallo, se especificarán en que consisten tales obligaciones, por lo que basta que el actor indique en el libelo de la demanda el sitio donde esta ubicado el inmueble, el barrio o urbanización, ciudad o pueblo donde se encuentra, ya que este tipo de acciones personales no es importante identificar sus linderos, porque no se trata de pretensiones reales como sería la reivindicación de un inmueble o un interdicto posesorio, donde el propio texto procedimental lo exige en el Artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:

…“Toda sentencia debe contener:
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”…

En base a lo anterior es que se concluye que la cuestión previa opuesta del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar improcedente. Así se decide.
Otra de las cuestiones preliminares interpuesta por la demandada viene dada en que alega el defecto de forma de la demanda en referencia al Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la parte actora no especifico los supuestos daños, ya que lo hace de una manera muy vaga y no objetiva como debe ser. El Tribunal para resolver este punto de hecho el cual ha sido resuelto muy sabiamente por la doctrina y la jurisprudencia, al señalar que en referencia a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 7mo del Artículo 340 eiusdem, referida a, el defecto de forma del libelo de la demanda, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, bajo la fundamentación de los oponentes de que no están especificados cuáles son los daños cuya reparación se pretende, ni cuáles son sus causas.
Al respecto, sobre la Cuestión Previa en análisis la Jurisprudencia ha reiterado...
…“La obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino a las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”… (Sentencia N° 423-01 Ramírez & Garay Sentencia del 13 de Marzo de 2.001 Corporación Maramar, C.A. contra Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación ).

En cuanto a las causas de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, el mismo deviene de la relación contractual arrendaticia y el actor expone que se le causaron unos daños, en virtud que la parte demandada en forma violenta interrumpió tumbándole la puerta principal y encadenándole la reja de entrada del citado inmueble objeto de arrendamiento. De manera que la parte actora, especifica las causas de donde deviene el reclamo de daños y perjuicios, en cuanto a la especificación de estos, la jurisprudencia anteriormente citada nos delata que debe hacerse una explicación del daño, que en la demanda la parte actora alega que la propietaria le destrozo la puerta de entrada al inmueble y el garaje del mismo, estimándolo en un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), igualmente reclama el daño moral que se le causo al exponerlo al escarnio público su honestidad ante el colectivo general, logrando que personas que entran y salen donde el trabaja lo señalan como un invasor o delincuente al efectuarse la publicación de una nota periodística, manifestando que él tiene ocho años laborando en la Empresa de Eleoccidente.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que la parte actora si efectuó una explicación y cuantificación de los daños como también sus causas, deduciendo este sentenciador, que la cuestión previa expuesta por la parte demandada debe declararse improcedente. Así se decide.
La parte demandada opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la misma se admitió en base a las causales y fundamentos legales que el actor en ningún momento alegó en el libelo, por el contrario la acción la fundamenta en un ordenamiento jurídico fuera de vigencia y obsoleto, ya que no se sabe a ciencia cierta cual es la verdadera pretensión del demandante, porque demanda la resolución de un contrato a tiempo indeterminado y la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios, y que la doctrina ha señalado que no es procedente la acción resolutoria en aquellos contratos a tiempo indeterminado, porque su termino de duración ya no existe por haber concluido temporalmente y la resolución pone a fin a un contrato que esta vigente.
Como primer punto el Tribunal debe resolver sobre la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”…

De la interpretación de esta norma se extrae que la ley prohíbe en determinados casos inadmitir pretensiones manifiestamente contrarias a derecho, o a la ley o a las buenas costumbres, tales como son, aquellas pretensiones que se reclaman cobro de bolívares, proveniente de obligaciones naturales, o cuando se demande el divorcio por una causal no establecida en el Artículo Solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, todas estas causa de inadmisión de la demanda sus supuestos están consagrados en el Artículo 341 eiusdem, el cual señala:

…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…

En el caso de marras, nos encontramos que el actor ejerce una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, más la indemnización del daño moral y el material, la cual en un principio se había admitido conforme a lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, referido al incumplimiento de las obligaciones, que posteriormente mediante un auto de sustanciación y a petición de la parte demandada solicito al Tribunal, que el mismo debió admitirse por el juicio breve consagrado en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es el procedimiento especial para dirimir la presente controversia, así se lee al folio 52 del expediente, y así fue acogido por este Tribunal en auto de fecha 10/10/2006, (folio 54) sin embargo la parte demandada, el 13/10/2006, apeló de ese auto lo cual sorprende a este Tribunal, y resulta contradictorio que por un lado la parte demandada, alega quebrantamiento del orden público, por cuanto al momento de admitirse primitivamente la demanda se efectuó por el juicio ordinario, y al revocarse ese auto de admisión y se aplicó el procedimiento breve contenido en la presente demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Que la parte demandada había señalado, el idóneo para resolver esta controversia, para que en el momento de la contestación de la demanda, alega que éste no es el procedimiento aplicable, porque la pretensión ejercida por el demandante no esta fundamentada en una causal o fundamento legal, ya que en los contratos a tiempo indeterminado no procede la resolución del contrato, lo cual contradice el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:
…“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:”...

Sin duda alguna esta norma sustantiva nos indica, que el arrendador para solicitar el desalojo debe fundamentarla en estas causales de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, las cuales no son taxativas, porque la doctrina y la jurisprudencia han señalado que estas causales no limitan otras que no están consagradas en la ley, pero el hecho de que estas causales son otorgadas para el arrendador, no limita que el arrendatario también pueda ejercer las pretensiones de cumplimiento, resolución y daños y perjuicios derivados de una relación arrendaticia, ya que el acceso a los órganos jurisdiccionales es una garantía constitucional que gozan todos los justiciables, así lo consagra el Artículo 26 Constitucional que establece:
…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”…
Por lo que al establecerse la tutela judicial efectiva para todos los justiciables habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, le es perfectamente permitido acudir a los órganos de administración de justicia para interponer demanda que contenga pretensiones que en el caso de autos, la pretensión ejercida por el demandante no esta prohibida por la ley, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es perfectamente lícita, por lo cual la materia a discutir es su procedencia o improcedencia de la pretensión ejercida por incumplimiento del contrato, por lo que la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada debe declararse improcedente. Así se decide.
En un principio en este fallo se hablo de las notas características que rige al contrato de arrendamiento, como lo es su bilateralidad, oneroso, consensual, origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y es obligatorio en el sentido que no es traslativo de propiedad, ni de otro derecho real.
En referencia a las obligaciones que tiene cada una de las partes, las mismas están consagradas en el Artículo 1.585 y 1.592 del Código Civil, las cuales establecen:

…“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”…

Las causas de extinción del contrato de arrendamiento son:
1) Mutuo disenso.
2) La expiración del término fijado.
3) La voluntad unilateral de una de las partes, en el caso de arrendamiento por tiempo indeterminado.
4) La pérdida o destrucción de la cosa arrendada.
5) La resolución por incumplimiento de contrato.
6) Muy excepcionalmente la enajenación de la cosa arrendada.
En el caso de subjudice, la parte demandada rechazo y contradijo la pretensión ejercida por la parte actora a manifestar que no era cierto que haya irrumpido en forma violenta el inmueble el 25/04/2006, ya que el demandante un día antes la citó para conciliar y entregarle el inmueble y en ese instante fue agredida verbalmente y amenazada de muerte por el demandado, donde varias personas la socorrieron entre ellos funcionarios policiales, alega igualmente que no es cierto que los tres menores hijos y esposa del demandante se encontrara en el interior de la vivienda, porque el demandante lo metió maliciosamente nuevamente en la vivienda, para armar esta estrategia, y que fue ésta quien acudió a la Defensoría del Pueblo, pero el demandante no acudió a ese despacho, que no era cierto que haya entrado a la fuerza en el inmueble rompiendo candados y puertas, ya que fue una trampa que le tendió el demandante, rechazó lo supuestos daños materiales como mortales, igualmente rechazó la estimación de la demanda por ser incongruente, así como el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y las partes no están obligadas a devolver las prestaciones ejecutadas.
En el caso de marras, la parte actora al momento de ejercer la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, promovió marcada “A” un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada, el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública el 22/12/2003, en ese mismo contrato se establece que la arrendataria da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 30 con calle 3 del Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, el mismo sería destinado para vivienda familiar, teniendo como tiempo de duración el lapso de seis meses fijos, comenzando a regir a partir del 11/12/2003, hasta el 11/16/2004, estableciéndose un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, pagaderos los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, que según la parte actora fue aumentado por acuerdo verbal a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), se estableció igualmente en ese contrato que para la prorroga o anulación del mismo por el mismo lapso o más, o no habiendo disponibilidad de prorrogarlo, sería comunicado al arrendatario por escrito con dos meses de anticipación y si el arrendatario decidiera prescindir del contrato durante los tres primeros meses de vigencia debía cancelarle a la arrendadora los cánones de arrendamiento que correspondía a los meses faltantes.
De todo el texto de este contrato de arrendamiento nos interesa determinar, si nos encontramos a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, el primero lo encontramos definido en el Código Civil concretamente en el Artículo 1.599 que dispone:
…“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”…

El segundo viene dado en aquellos contratos donde existe indeterminación temporal, el cual no consiste en falta de tiempo sino que este es impreciso o incierto en el orden a su limite cuantico, o cuando el arrendador o las partes habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal de la duración del contrato, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión, aquí nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, es lo que se conoce como la tácita reconducción que vencido el término legal del contrato, el arrendatario continua en posesión de la cosa arrendada, sin oposición del arrendador, en este caso nos encontramos frente a lo dispuesto en el Artículo 1.600 del Código Civil, que establece:
…“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”…

En el caso bajo sentencia, la parte contratante en un principio establecieron un lapso o tiempo de duración de seis meses fijos, el cual entraría en vigencia a partir del 11/12/2003, hasta el 11/06/2004, que a la fecha de interposición de la demanda el actor alega, que se encontraba en posesión del inmueble hasta el día martes 25/04/2006, en que fueron desalojados por la propietaria arrendadora, aquí nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud que había fenecido con creces los seis meses de duración del contrato, el cual fenecía el 11/07/2004, por lo cual resulta pertinente y legal de que en estos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado puedan acudir cualquiera de las partes a ejercer la pretensión de resolución de contrato, que corresponde a la jurisdicción judicial por mandato expreso del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”…

También observa el Tribunal que en el presente contrato de arrendamiento, no ocurrió el desahucio por la notificación que el arrendador hace al arrendatario o esta a aquel, donde se le indique la no continuación del contrato, por lo que para rescindir o desalojar al arrendatario debe cumplirse los procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ejerciendo las pretensiones a que se contrae el Artículo 34 del la citada ley, como lo son:
…“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”…

Todas estas causales de procedencia para el desalojo de bienes inmuebles derivados de un contrato de arrendamiento son otorgadas sólo y únicamente al arrendador, obsérvese que las mismas no están destinadas al arrendatario para invocarla en una o varias pretensiones, sin embargo este tiene además de la acción como derecho abstracto puede ejercer las pretensiones cuando el arrendador incumpla con el contrato, tales obligaciones están consagradas en el Artículo 1.585 del Código Civil.
La parte actora acompañó a la demanda el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, el cual en un principio tenía un término fijo de duración y al vencerse el mismo, sin ninguna de las partes manifestar el cumplimiento del término o la extinción del contrato quedo tácitamente renovado, en las mismas condiciones en que se habían contratado las partes. Sobre la existencia de este contrato de arrendamiento no se discutió como hecho controvertido, ya que la propia demandada admite su existencia por lo que quedo establecido la relación arrendaticia.
La parte actora al momento de interponer la demanda promovió marcado B2, B2 y B3 una partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13/12/1993, el cual hace referencia al nacimiento de una niña de nombre Stephany Carolina, quien es hija del demandante y de su cónyuge Omaira Alvetran Coyeneche de Carmona, lo cual demuestra la filiación paterna y materna, y la edad de la mencionada niña, la cual es una adolescente que tiene 15 años, sometida al régimen de patria potestad y guardia y custodia de sus progenitores, en este mismo sentido, se aprecia para demostrar el nacimiento del niño Wilfreddy José, quien nació el 16/17/2002, el cual tiene 4 años de edad, también presentó la partida de nacimiento de la adolescente Shirley Gabriela, que demuestra la filiación paterna y materna de la misma, la cual nació el 17/12/1992, por lo cual tiene 14 años de edad.
Acompañó marcada “C” una constancia emanada de la dirección de inquilinato, donde el asesor jurídico de esa dirección hace constar que Francisco Carmona, acudió a esa oficina, a los fines de llegar a un acuerdo con la propietaria María Candida Monsalve, en referencia al inmueble ubicado en la calle 30 con calle 3 del Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, el mismo carece de valor probatorio, por cuanto no está suscrito por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, por estos motivos se desecha esa documental.
Acompañó marcada “C” (folio 15 y 16) una acta sin número emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (CPNA) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/04/2006, suscrita por la ciudadana María Monsalve, Francisco Carmona, Omaira de Carmona, Milagros Ramos y Nair Pernalete, donde se expone que se trasladaron al Barrio Colombia Sur, a constatar los alegatos expuestos a través de la Fiscalía Cuarta donde hablaron con la señora María Monsalve quien es la dueña de la casa, quien expuso que desde hace varios meses le esta solicitando al señor Francisco José Carmona y a su esposa Omaira de Carmona, el desalojo de la casa, y hasta la presente fecha no lo habían hecho, ya que el señor se esconde, por lo que optó por meterse en la casa y cerrar la puerta, pero le dijo a la señora que cuando quisiera salir y entrar que le dijera a ella, quien no se oponía a abrirle la puerta, porque además ellos cerraron el portón con candado y no quieren abrir, y que ella trato de conciliar con la Defensoría del Pueblo, el día lunes 24/04/2006, le trajo una cita para que compareciera a la 7:30 a.m., y la misma fue rota y le dijo que no iba para ninguna parte, además expuso que ella no se iba de su casa y que por parte de ella, no abría violencia, porque tiene un niño de cinco años, por otro lado, el ciudadano Francisco José Carmona y Omaira de Carmona, se comprometieron a que no haya violencia alguna por sus hijos, y por la otra parte, ya que tiene un niño especial.
El Tribunal aprecia esta documental administrativa pública, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien según el Artículo 158 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, tienen competencia como órgano administrativo, adscrito a cada municipio de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños o adolescente individualmente considerado, para decretar medida de protección, instar a las partes involucradas a conciliación, denunciar por ante el Ministerio Público cuando conozca de infracciones, ya se de carácter administrativa, penal o civil, tal como sucedió en el presente caso, donde hubo su intervención para salvaguardar y proteger la violación o amenaza de los derechos de los niños y adolescentes hijos del demandante como los son Stephany Carolina, Wilfreddy José y Shirley Gabriela, quienes tienen 15, 4 y 14 años de edad, ya que la ciudadana María Candida Monsalve, se había introducido en la vivienda que le había arrendado al demandante, cerrando la puerta con llave y no dejaba entrar y salir a estos niños y adolescentes, como a su madre y a su padre, según esta acta la demandada admite y manifiesta que tal conducta la ejerce, en virtud que le había solicitado desde hace varios meses al señor Francisco José Carmona la desocupación de la vivienda y lo cual este no lo había hecho.
Esta vía de hecho efectuada por la demandada constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento que había suscrito las partes, tal hecho es imputable al arrendador demandado, ya que estaba obligado por la naturaleza del contrato a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante la vigencia del contrato, así lo establece el Artículo 1.585 ordinal 3 del Código Civil, ya que le estaba vedado por la ley, introducirse mediante violencia en el inmueble, perturbando y desalojando a los ocupantes del mismo, porque no puede hacerse justicia por sus propias manos, porque ha debido acudir a los órganos de administración de justicia, ejerciendo las pretensiones pertinentes, en referencia al contrato de arrendamiento. En este sentido, se ha pronunciado el Doctor Gilberto Guerrero Quintero, en referencia a las obligaciones que tiene el arrendador frente al arrendatario, en los siguientes términos:
…“El arrendador esta obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado, durante el tiempo del contrato. Esta obligación guarda relación con el deber de protegerlo contra cualquier acto perturbatorio por parte de terceros, con la finalidad de que el arrendatario pueda usar y gozar del inmueble durante el tiempo previsto en el contrato o de aquel que se deriva según las circunstancias de orden temporal. Y ese deber de mantener lo en el goce pacífico se refiere a impedir que el tercero lo perturbe no contra vías de hecho sino de derecho… Sin embargo es de considerar que habrá casos en los que el arrendador tendrá que responder por esas vías de hecho, cuando la perturbación provenga de alguna persona que no sea propiamente tercero al tenor del artículo 1.591 del Código Civil, y que actué bajo la relación de dependencia o subordinación como en el caso analógico de que el perturbador sea dependiente del locador, tratándose de que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado (art. 1.191 CC); analogía que también pudiera encontrarse cuando se refiere a los alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia, o los menores que habiten con el padre, la madre o el tutor (art. 1.190 CC), sin que pueda sustraerse de la responsabilidad (civil, administrativa y penal) por el ejercicio de la guarda, en el adecuado cumplimiento de la misma correspondiente al padre y la madre que ejerzan la patria potestad (art. 359 LOPNA);”.

El incumplimiento es uno de los requisitos que hace procedente la resolución del contrato, ya que el arrendador al momento de penetrar al inmueble ejerció una conducta antijurídica en franca violación a las normas legales que rigen al contrato de arrendamiento, tal conducta es grave y definitiva para declarar la resolución del contrato, ya que el arrendatario está obligado a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y darle uso a la cual estaba destinado el contrato, es decir, exclusivamente para vivienda familiar, tal como lo venía ejerciendo donde ocupaba ese inmueble conjuntamente con su esposa y sus tres hijos, y el arrendador propietario mediante vías de hecho, no le garantizó el goce pacífico del bien inmueble arrendado, al cual estaba obligado mediante el contrato, incumpliendo con el supuesto de hecho consagrado en el Artículo 1.585 ordinal 3ero en relación al Artículo 1.592 ordinal 1ero del Código Civil, por lo cual incumplió esa obligación, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas por disponerlo el Artículo 1.264 del Código Civil, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los obliga no solamente a cumplir lo expresado en el mismo, sino a todas las consecuencias derivadas del contrato conforme lo establece los Artículos 1.159 y 1.160 eiusdem. Por lo que ha quedado demostrado que el arrendador propietario del inmueble, al penetrar al mismo y cerrar las puertas con candado, incumplió con el contrato de arrendamiento en forma grave, ya que alteró además de la posesión precaria el buen orden familiar. Así se decide.
La parte actora reclama o interpone la acción de resolución de contrato de arrendamiento, igualmente solicita en la demanda el pago de daños y perjuicios equivalente a la destrucción de la puerta principal del inmueble que el estaba ocupando en calidad de arrendatario, igualmente reclama el daño del portón, lo cual estima en una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), la parte demandada al momento de contestar la demanda rechaza esta pretensión, al señalar que ella como propietaria del inmueble no podía causarle daños al mismo, nuestra legislación en el Artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, faculta al accionante por resolución o cumplimiento de contrato exigir los daños y perjuicios, y en materia de arrendamiento perfectamente es permitido la extensión de los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, tales daños son, los compensatorios, moratorios, emergentes, lucro cesantes y moral. El daño emergente son las erogaciones que hace el contratante para obtener o lograr un contrato de arrendamiento con determinadas personas, y el daño lucro cesante son las ganancias que deja de percibir por el incumplimiento culpable del demandado.
En este sentido, en materia de arrendamiento se aplica el Artículo 1.616 del Código Civil, que establece:
…“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”…

Obsérvese que esta disposición legal esta dirigida a favor del arrendador del inmueble por falta o incumplimiento del arrendatario, en este caso, éste último queda obligado a pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo a que se había celebrado el contrato, hasta que el arrendador celebra con otro un nuevo contrato de arrendamiento, y también obliga al arrendatario a pagar cánones de arrendamiento por lo que falte para la expiración natural del contrato, lo cual fue exigido en el capitulo quinto de la demanda (folio 5), donde reclama por canon de arrendamiento de doce meses a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que cancelaba, dando un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00).
En virtud que la disposición del Artículo 1.616 del Código Civil, esta dirigida a favor del arrendador en contra del incumplimiento del arrendatario, sin embargo esta interpretación sistemática de la ley, no puede hacerse en forma literal o gramatical, porque rompería con el principio de la igualdad de las partes frente a la ley, es decir, que la ley debe aplicarse en toda su extensión, sin discriminación alguna, y por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, fenecía el 11/06/2004, pero el mismo fue renovado tácitamente al no exigir el desahucio por parte del arrendador, como tampoco el cumplimiento del contrato, lo cual lo convirtió a tiempo indeterminado, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que es de orden público, según el Artículo 7 que protege los derechos de los arrendatarios, los cuales son irrenunciables y establece prorroga legales para aquellos contratos a tiempo indeterminado, así lo consagra el Artículo 38 de la mencionada ley, que establece:
…“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”…

El arrendatario demandante tenía ocupando el inmueble desde el 11/12/2003, hasta el 25/04/2006, cuando fue desalojado por la vía de hecho por la propietaria demandada, lo cual equivale que la relación arrendaticia duro 2 años, 4 meses y 14 días, por lo cual tenía una prorroga legal de un año, según lo estipulado en el Artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, haciéndose procedente la pretensión ejercida por el demandante, en referencia a que en el contrato de arrendamiento el arrendador debía otorgarle al arrendatario la prorroga legal de un año, para que este desocupara el inmueble y al no hacerlo por el incumplimiento del contrato debe indemnizar éste por la cantidad reclamada es decir DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Así se decide.
En referencia a los daños y perjuicios de destrucción de una puerta y un garaje del inmueble el mismo se declara improcedente por que este no pertenecía al arrendatario sino al arrendador y además en los autos no está demostrado que la puerta y el garaje haya sido destruido. Así se decide.
La parte actora igualmente reclama el daño moral que se le produjo a ponerlo al escarnio público su honestidad ante el colectivo general y ante el sitio donde trabaja, ya que varias personas lo señalaron como invasor delincuente, en virtud que la parte demandada había acudido al periódico de occidente publicando algunas acusaciones en su contra, a tales efectos, en virtud que nos encontramos en una responsabilidad civil, derivada de un contrato de arrendamiento, y en referencia a que el daño moral esta consagrado en el Artículo 1.196 del Código Civil, que prevé la indemnización del daño moral, el cual se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa, en referencia a la responsabilidad contractual, ni entre los efectos de las obligaciones en general. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada que existiendo un contrato sólo procede la reparación del daño moral cuando se determine que, abstracción hecha de la relación contractual, se produce un hecho ilícito, dentro de los presupuestos de hechos previsto en los Artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.
Que en el caso subjudice, ya este órgano jurisdiccional efectuó el análisis valorativo de contrato de arrendamiento que suscribieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, además se analizó el acta administrativa emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25/04/2005, donde la demandada admite que le había solicitado al demandante el desalojo de la casa y éste no lo había hecho, por lo cual optó en meterse en la misma, cerrando la puerta principal, manifestándole a la Señora Omaira de Carmona, que podía entrar y salir de la misma, y ella no se opondría a abrirle la puerta, tal conducta indudablemente constituye una vía de hecho, conocida como hacerse justicia por sus propias manos, ya que no acudió a los órganos administrativos y jurisdiccionales para resolver esa controversia, lo cual está consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que le permite ejercer todas las pretensiones para hacer valer su derecho, esa vía acogida es antijurídica, ilegal y constituye un hecho ilícito, por la conducta asumida, la cual estaba obligado a observar por el contrato de arrendamiento que había suscrito con el demandante y por disponerlo el Artículo 1.585 ordinal 3ero y 1.592 ordinal 1ero del Código Civil, no garantizando el goce pacífico del inmueble arrendado al demandante, sino que su conducta fue mucho más allá al penetrar en el inmueble cerrando la puerta principal del mismo, obstaculizando la entrada y salida de los poseedores precarios, lo cual indudablemente constituye una flagrante violación a una conducta que esta determinada en la ley, como lo es la de no causar un daño a otro, concretamente el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”…

Indudablemente que la conducta asumida por el propietario arrendador demandado incumplió con este deber jurídico que impone nuestro legislador, la de no causar un daño a otro, la cual está fuera del contrato por ser voluntaria, por incumplimiento de una conducta preexistente, por ser ilícita y arbitraria, porque tenía como finalidad hacerse justicia por sus propias manos, mediante la violencia para que le entregara el inmueble que había sido arrendado al demandante y al haber publicado en el diario del periódico de occidente el día 03/05/2006, colocó al demandante al desprecio, al escarnio público, y al repudio colectivo, al señalar lo siguiente:
…“Quiero declarar públicamente la situación irregular que hay en mi vivienda. Al señor Francisco Carmona, le alquilé mi casa en diciembre del 2003, sólo por seis meses. Cuando se venció el contrato de arrendamiento le di una prórroga más de tres meses, porque me lo pidió, y también se venció. Pero hasta el día de hoy, he estado prácticamente rogándole a ese señor que se vaya, porque ¡necesito mi casa! Padezco de parálisis facial… Ha pasado mucho tiempo y no ha querido desocuparme la vivienda lo más grave es que el señor es un empleado de Eleoccidente.
Fui a la Defensoría del Pueblo para tratar de conciliar con él, sin embargo, cuando le fui a llevar la notificación dada por el doctor Humberto Lares, me la tiró en la cara, me gritó palabras obscenas y me dijo que no me pegaba porque yo era una vieja torcida… que de esa casa no lo sacaba nadie, que era de él y que además, él trabajaba en el Gobierno, por eso nadie lo iba a sacar de ahí. Mi hija que está embarazada y yo, tuvimos que ocupar esa casa, para ejercer presión en él, para ver si se va pero nada. Dormimos hasta en el piso, y él nos sacó su perro para que nos fastidiara toda la noche, mientras él y sus hijos, dormían en un cuarto con aire acondicionado, comentó entre otras cosas la señora María Monsalve, quien clama se le haga justicia, por lo que por propiedad le pertenece”…

El Tribunal aprecia y valora esta prueba documental periódica que consignó el actor marcada “E”, cursante al folio 17 del expediente, lo cual constituye un hecho comunicacional, por haberse difundido el día 03/05/2006, en el Periódico de Occidente, donde la demandada María Monsalve mediante noticia que se publicaron en ese medio informativo, señaló que efectivamente había irrumpido en la vivienda o inmueble que se le había arrendado al ciudadano Francisco Carmona, desde el mes de diciembre del 2003, contrato de arrendamiento que se había vencido y ella le había dado una prórroga de tres meses para la desocupación, y por cuanto había pasado el tiempo y el señor Francisco Carmona, que trabaja en Eleoccidente no le había desocupado el inmueble. Fue por lo que decidió ocupar esa casa para ejercer presión en él.
Tales hechos publicitados adquirieron difusión pública mediante ese medio comunicacional, y formó parte del grupo social, colectivo de esta ciudad de Guanare, por lo cual le causó un daño moral por esa conducta ilícita asumida al violarle el domicilio de la vivienda, al colocarlo al desprecio de la colectividad, afectándole derechos subjetivos interior en su personalidad, intimidad, en su existencia como ser humano, como son el honor, la libertad, la tranquilidad de su familia, la honestidad, la tranquilidad en el nombre, en su reputación y en su trabajo, supuestos hechos que están establecidos en el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el juez debe declarar procedente el daño moral, reclamados por la parte actora, quien ha demostrado que goza de un núcleo familiar integrado por su esposa y sus tres hijos, el cual debe ser reparado por el agente causante del daño moral y que este órgano jurisdiccional lo cuantifica en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Así se decide.
La parte demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora al momento de contestar la demanda además de rechazarla y contradecirla trajo a los autos nuevos hechos, tales como son que en ningún momento irrumpió en forma violenta el inmueble el 25/04/2006, ya que pretendía conciliar con el demandante quien la había citado para la entrega del inmueble y fue este quien la agredió, amenazándola de muerte, que es falso que los tres niños y la esposa del demandante se encontraran viviendo en el inmueble, ya que él los mando a llamar y los metió nuevamente en la vivienda para armar la estrategia, que no rompió ningún candado y puerta, a tales fines al momento de promover pruebas promovió la declaración de una serie de testigos como son, Juan Francisco Rivas, Nilda Ferrer, Pedro Jaramillo, Alfonso Hernández, José Gregorio Romero, Lucinda Graterol, Rafael Colina, Jorge Pérez y Martina Araujo, todos domiciliados en esta ciudad de Guanare, y los ciudadanos Eli González Manjares, Jorge Guillen y Franklin Briceño, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto. Admitida la prueba a los testigos de Guanare se comisionó al Juzgado del Municipio Guanare, para su respectiva evacuación y se comisionó a un Juzgado de Municipio para la evacuación de los testigos que estaban domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Las pruebas de la parte demandada fueron admitidas el 23/10/2006, y la contestación de la demanda, la parte actora la efectuó el segundo día de despacho al auto de sustanciación que realizó este Tribunal el día 10/10/2006, lo que significa que la contestación de la demanda fue realizada en forma tempestiva, porque el día 12/10/2006, no fue laborable, por ser día de la Resistencia Indígena, lo que significa que el lapso probatorio de diez días de despacho para promover y evacuar pruebas según el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, quedo abierto de pleno derecho los días lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, fecha en la cual la parte actora ejerció el derecho de promover pruebas, las mismas fueron admitidas el lunes 23, transcurrió en este despacho martes 24, miércoles 25, jueves 26 de octubre, fecha en la cual se libraron los respectivos despachos de prueba, en virtud que fueron consignados los fotostatos del escrito de promoción, al librarse esos despachos al juez distribuidor del Municipio Guanare se dejó plenamente constancia que el lapso de evacuación de prueba en este Tribunal habían transcurridos nueve (09) días de despacho, del lapso de diez (10) días de despacho establecido en el citado Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que faltaba un (01) día de despacho para vencerse el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el Artículo 889 eiusdem, que es un procedimiento breve aplicado por mandato expreso del Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que esta constituido por etapas o lapsos procesales más reducidos o abreviados en cuanto a su duración.
El despacho de prueba que se envió a los tribunales comisionados (folio 74 y 76) contenían un error material que textualmente señalaba despacho de embargo, el cual fue subsanado a solicitud de la parte demandada, el día 30/10/2006 (folio 84, 85 y 87) dejándose expresa constancia en ambos despachos de prueba, que en este Tribunal habían transcurrido nueve (09) días de despacho del lapso probatorio de diez (10) días de despacho.
El despacho de prueba fue recibida en el Juzgado Primero del Municipio Guanare, el día 02/11/2006, el cual acordó y fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a esa fecha para oír las testimoniales de Juan Francisco Rivas, Nilda Ferrer, Pedro Jaramillo, Alfonso Hernández, José Gregorio Romero, Lucinda Graterol, Rafael Colina, Jorge Pérez y Martina Araujo. Todos estos testigos declararon por ante el Tribunal comisionado los días 08 y 09 de noviembre del 2006, es decir, que transcurrieron por ante el Tribunal comisionado los siguientes días de despacho, jueves 02, lunes 06, martes 07 y miércoles 08, que equivale a cuatro (04) días de despacho y cinco (05) días de despacho el día jueves 09 de noviembre del 2006, es decir, la evacuación de estas testimoniales fuera de los diez (10) días de despachos, que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo quedaba un (01) sólo día de despacho cuando se libró la comisión.
Las pruebas evacuadas en el Tribunal comisionado Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue recibida el 06 de noviembre del 2006, y se fijó el tercer (03), cuarto (04) y quinto (05) día de despacho para oír la declaración de Eli González, Jorge Guillen y Francklin Briceño, sólo compareció a declarar la ciudadana Eli Morela González, el 09/11/2006, la cual es extemporánea, porque en ese Tribunal comisionado transcurrieron los siguientes días de despacho lunes 06, martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de noviembre del 2006, es decir, cuatro (04) días de despacho, cuando la articulación probatoria en este juicio breve es de diez (10) días de despacho y en el Tribunal natural había transcurrido nueve (09) días de despacho. Así se decide.
El Tribunal declara la extemporaneidad de la evacuación de esas pruebas testimoniales, bajo el fundamento que primero el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio breve establece un lapso probatorio de diez (10) días de despacho, que pudiera prorrogarse una causa que fuera imputable al Tribunal y no a las partes, en segundo lugar, el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, ya que el juez es garante de las formas procesales, que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29/10/2004, señaló los motivos para los cuales están previstas las formas procesales al señalar:
…“Las formas procesales no son establecidas en forma caprichosa ni persigue entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, que esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado por la ley para su ejercicio.”…

En nuestro proceso venezolano rige el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión, que significa que rige además de las reglas de cada acto particular, debe realizarse este dentro del término que le corresponde de no hacerlo no puede ejecutarse, porque es una carga procesal que tienen las partes para actuar en el tiempo prescrito por la ley, porque de hacerlo de otra manera a fecha posterior, queda precluido el derecho de efectuarlo, que en el caso subjudice, la parte demandada promovió prueba el día viernes 20/10/2006, las mismas fueron admitidas el día lunes 23/10/2006, ya había transcurrido el lapso probatorio que se apertura opes legis el día lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, más el lunes 23 de octubre, que suma seis (06) días de despacho de los diez (10) días de despacho del lapso probatorio. Al momento de admitirse las pruebas de la parte demandada, que fue el día 23/10/2006, se le indicó en ese auto de sustanciación, que por cuanto se había comisionado a un Juzgado del Municipio Guanare y otro del Estado Lara, los despachos se librarían cuando la parte demandada consignara copia de los escritos de pruebas presentados, lo cual es una carga procesal para la parte promovente, porque si bien es cierto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la justicia gratuita, tal gratuidad no libera a las partes de sus cargas procesales, porque este órgano jurisdiccional no esta dotado de máquinas fotocopiadoras y no puede sufragar de su propio peculio las erogaciones por copias fotostáticas, ya que estas corresponden a las partes, que según el maestro colombiano Hernando Devis Echandia, estas cargas procesales exigen entonces una vigilancia continua del proceso, una actividad positiva en el mismo y una colaboración oportuna con el juez. La inactividad de las partes y con mayor razón su no comparecencia al proceso o su abandono, puede acarrearles consecuencias desfavorables, para los intereses sustanciales que en él están defendiendo.
Se trajo a colación estas ilustres palabras del maestro colombiano, porque para el momento en que se libraron los despachos de comisión de las pruebas, que fue el 26/10/2006, según Oficios N° 892 y 893, asiento diario N° 11 (véase vuelto del folio 68) habían transcurrido en este órgano jurisdiccional los siguientes días de despacho, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de octubre del 2006, que suman nueve (09) días de despacho, y cuando se libró la comisión, se dejó expresa constancia de que habían transcurrido nueve (09) días de despacho, de los diez (10) del lapso probatorio de este juicio breve, y al momento de que se evacuaron las pruebas testimoniales en el Tribunal comisionado a dársele entrada a las comisiones y a fijarse los lapsos para su evacuación se había vencido el único día de despacho que restaba de los diez (10) días de despacho, por lo cual tales testimoniales fueron evacuadas en forma extemporánea.
Esta rigidez de las formas procesales, ha venido siendo flexibilizada por nuestro máximo tribunal, en aquellos casos referido a la articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a las incidencias o resistencia de alguna de las partes a alguna medida legal del juez, o por abuso de algún funcionario, o por necesidad de procedimientos que no esta establecido en la ley, el juez puede aperturar esta incidencia, para esclarecer algún hecho y dictar una sentencia definitiva, en estos casos ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 08/03/2005, que se pueden recibir las pruebas que fueron ofrecidas por las partes dentro de la articulación, sea recibida fuera de ella, como ocurre incluso con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, como por ejemplo la promoción de una experticia, que conlleva al nombramiento de expertos, al segundo día, la juramentación al tercer día de despacho siguiente a su nombramiento, la fijación del experto para indicar cuando comenzara a realizarse la experticia, lo cual conduce que esta no puede evacuarse dentro de los ocho (08) días de despacho, ya que se consume por lo menos cinco (05) días de despacho en los trámites señalados, igualmente con el desconocimiento de instrumento privado artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, también con la inspección judicial, la cual se realiza por el Tribunal de la causa siempre y cuando sus ocupaciones la permitan, también con la promoción de testigos con citación previa a la declaración, ya que podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos, para que declararan al octavo (08) día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienza a declarar ese día, porque se agota la audiencia.
En el presente caso, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos de hechos y de medios probatorios que pueda recibirse después de vencida la articulación probatoria señalada en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque nos encontramos en un juicio breve aplicado por mandato expreso del Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual se caracteriza por reducción y abreviación de los lapsos procesales, como lo es una vez efectuado el emplazamiento del demandado y citado éste, debe comparecer al segundo (02) día de despacho, para la contestación de la demanda, si opone cuestiones previas y éstas son rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente, además en las cuestiones previas se tramita por el juicio ordinario, resueltas éstas y contestada la demanda por el demandado establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que la causa se entenderá abierta a prueba por diez (10) días de (despacho) sin término de distancia, al menos que las partes soliciten al juez que decida con sólo los elementos cursantes en autos, y la sentencia la debe dictar el Tribunal dentro de los cinco (05) días de (despacho) siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención, si las partes hubieren solicitado la supresión del lapso.
Por lo tanto resulta forzoso concluir, que la evacuación de los testigos promovidos y presentados por la parte demandada, fueron evacuados fuera del lapso de los diez (10) días de despacho que consagra el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en forma extemporánea, no siendo aplicable la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 08/03/2005, por no encontrarnos en esos supuestos a que la Sala se refiere. Así se decide.
Esta misma suerte corre las pruebas de informes que promovió la parte actora dentro del lapso establecido en la citada norma adjetiva, donde tenía la carga procesal de consignar los fotostatos para ser certificada dichas actas y remitidas a los órganos públicos a que se hacía referencia la prueba de informe, la cual en ningún momento fueron aportadas por lo que dicha prueba no fuera evacuadas por causas imputables al promovente, por todo lo anteriormente expuesto es que debe declararse parcialmente procedente la pretensión de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, donde la parte demandada, al momento de contestar la demanda argumentó nuevos hechos pretendiendo enervar la pretensión del actor, pero que en el lapso probatorio no logró demostrarlo y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea tal inactividad. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en los siguientes términos:
a) CON LUGAR la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandante Francisco José Carmona Zerpa con la demandada María Candida Monsalve Fernández, de fecha 22/12/2003, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto en el N° 02, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones.
b) CON LUGAR la Indemnización reclamada por el actor y estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), en referencia, a la vía de hecho en que incurrió la demandada, ya que el arrendatario gozaba de la prórroga legal de un (01) año, según lo establecido en el Artículo 38 literal b de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
c) CON LUGAR, la pretensión del daño moral ejercido por la parte actora Francisco José Carmona Zerpa, la cual fue cuantificada por este Tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
d) SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, en referencia a la destrucción de la puerta y un garaje del inmueble arrendado, por las razones que se indican en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis (07/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.


Conste