REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000021
ASUNTO : PJ11-P-2000-000021


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


DEFENSOR: ABG: ZULAY JIMÉNEZ


ACUSADO: NERIO ANTONIO LEÓN


DELITO: ROBO GENÉRICO


FALLO: SOBRESEIMIENTO (POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisada como ha sido la presenta causa, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 132 al 134 riela decisión del Tribunal de Control N° 3 de fecha 14 de Febrero de 2001, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Tres (3) años al ciudadano: NERIO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 15.339.279, residenciado en la calle 5 con avenida 6 casa S/N del Barrio Limoncito, en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, imponiéndole las siguientes condiciones: a) Terminar la educación media para cuyo control luego de la inscripción deberá presentar la documentación correspondiente; b) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Guanare cada 15 días; c) Colocarse a la orden del Asilo de anciano de esta ciudad para realizar cualquier tipo de actividad.

A los folios, 63 rielan sendos oficios emanados de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que en se indica una opinión FAVORABLE para finalizare el régimen de prueba

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano NERIO ANTONIO LEÓN, descritos en el capítulo anterior, lo valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

b) Las demás condiciones impuestas al ciudadano NERIO ANTONIO LEÓN, se estiman como cumplida, ya que debemos entender que si ésta plenamente demostrado que cumplió con la asistencia a la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, las otras, señaladas al inicio de ésta decisión, que son de más fácil cumplimiento deben haberse cumplido igualmente, por ello y por economía procesal se hace innecesario tratar de buscar prueba directa de las misma.

El ciudadano NERIO ANTONIO LEÓN le fue suspendido el proceso en fecha 14 de febrero de 2001, por el lapso de (3) años, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, lapso que excede del año inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano NERIO ANTONIO LEÓN señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que se tenga por cumplidas las mismas.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano NERIO ANTONIO LEÓN cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 14 de febrero de 2001, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano : NERIO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 15.339.279, residenciado en la calle 5 con avenida 6 casa S/N del Barrio Limoncito, en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA RANDELLI