REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004602
ASUNTO : PP11-P-2006-004602

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA


IMPUTADO: VICTOR EDGARDO SILVA JIMÉNEZ


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO


VÍCTIIMA: JHONNY ROBERTO MONTES DI CIACCIO




Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano: VÍCTOR EDGARDO SILVA JIMÉNEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En uso de las Facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito usted, se sirva decretar ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano VICTOR EDGARDO SILVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.744, quien presuntamente reside en la calle 02, entre avenidas 01 y 02, casa N° 75-98, Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, o también en la siguiente dirección: calle 01, casa N° 57-1, Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente procedo a exponer como se produjeron los hechos: En el día 11 de abril del año 2004, en horas de la noche, cuando el ciudadano JHONNY ROBERTO MONTES DICIACCIO, se encontraba en calle 2 avenida 2 y 3 de la urbanización La Corteza de esta Ciudad, disfrutando de una fiesta, se presento el ciudadano VICTOR EDGARDO SILVA JIMENEZ, y sin mediar palabra alguna saco a recluir un arma de fuego y disparo en la humanidad de JHONNY ROBERTO MONTES DICIACCIO, ocasionándole herida en el pecho que según protocolo de Autopsia le ocasiono la muerte como consecuencia de una herida producida por arma de fuego en tórax. Lesiones: Perforaciones en pulmón izquierdo y corazón. Causa de muerte hemorragia aguda. Shock Hemorrágico.

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, hecho cometido por el ciudadano VICTOR EDGARDO SILVA JIMENEZ, en perjuicio del JHONNY ROBERTO MONTES DICIACCIO, As mismo se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez dicho ciudadano sea aprehendido tales como son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos señalados, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérseles, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, , que determinan en Consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a usted, ciudadano Juez de Control decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal. Finalmente solicito oficie, una vez acordada la presente solicitud, a todos los organismos de seguridad.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Riela al folio 4 riela ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario CASTAÑEDA VÍCTOR donde deja constancia de: “…nos manifestó que efectivamente en ese Centro Asistencial había ingresado el cadáver de una personas de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de MONTES DE CIACCIO; JHONNY ROBERTO y que los hechos donde resultó mortalmente herido ocurrieron en un acto de celebración de la quema de judas…” .

ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana PADILLA CAMACHO YARELIS JHOANA (folio 12) quien expuso: “…se acercó un sujeto que era la primera vez que lo veía, quien sin decir nada saca un arma de fuego y le efectúa un disparo a mi cuñado…OTRA: Diga los datos filiatorios del occiso; CONTESTÓ: Solamente sé que es JHONNY MONTES…”.

ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano RIERA DI CIACCIO EDGAR ENRIQUE (Folio 14) quien señaló: “… SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted los datos filiatorios de su hermano hoy occiso; CONTESTÓ: Se llamaba Jhonny Roberto Montes Di Ciaccio…DÉCIMA: Diga usted tiene conocimiento quien fue el autor del crimen donde resultó muerto su hermano; CONTESTÓ: Si, se llama VICTOR EDGARDO…”

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, (folio 16) suscrito por el medico forense GARCÍA FRANCO, donde deja constancia que el ciudadano JHONNY ROBERTO MONTES DI CACCIO murió por LESION PULMONAR Y CARDIACA/SHOCK HIPOVOLEMICO como consecuencia de herida por arma de fuego.

ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana VASQUEZ RODRÍGUEZ MAXDIELIS CORTEZA (folio 30) quien señala: “…luego escuche un disparo y la gente se alborotó, di la vuelta a mirar, y es donde Víctor tiene apuntado con un arma de fuego a mi primo Jhonny, éste cae herido y Víctor se retira caminado con el arma de fuego en la mano. PRIMERA PREGUNTA; Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue en la calle 02 frente a la escuela Trina de Moreno de la Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, como a las 8:45 a 9:00 de la noche del día 11-04-2004.

COPIA DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTES DI CIACCIO expedida por el director de gestión ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Folio 39).
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en hace dos años, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano VICTOR EDGARDO SILVA JIMÉNEZ, los cuales se citan a continuación:

a) TESTIGO PREENCIAL: VASQUEZ RODRÍGUEZ MAXDIELIS CORTEZA (folio 30) quien señala: “…luego escuche un disparo y la gente se alborotó, di la vuelta a mirar, y es donde Víctor tiene apuntado con un arma de fuego a mi primo Jhonny, éste cae herido y Víctor se retira caminado con el arma de fuego en la mano. PRIMERA PREGUNTA; Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue en la calle 02 frente a la escuela Trina de Moreno de la Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, como a las 8:45 a 9:00 de la noche del día 11-04-2004;
b) TESTIGOS REFERENCIALES: DARLIS DAYANA GUARIN RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ESCOBAR, (folios 48 y 49 respectivamente) quienes son contestes en señalar: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que persona fue el autor del hecho; CONTESTÓ: Esa misma noche la gente que estaba allí presente, comentó que fue VICTOR; QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, el ciudadano VICTOR EDGARDO SILVA, presunto autor del hecho, se encontraba presente, en el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Si, él estaba bailando con su novia de nombre ESTEFANI.-

Los anteriores elementos se estiman como fundados ya que al existir testigois referenciales que señalan al ciudadano VICTOR como autor del disparo y concatenado con un testigo presencial, se concluye que son suficientes elementos para estimar que el imputado VICTOR EDGARDO SILVA JIMÉNEZ es autor en el hecho punible acreditado en el ordinal 1° de la presente decisión.. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado (MUERTE DE UNA PERSONA), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: VICTOR EDGARDO SILVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.752.744, quien presuntamente reside en la calle 02, entre avenidas 01 y 02, casa N° 75-98, Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, o también en la siguiente dirección: calle 01, casa N° 57-1, Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTES DI CIACCIO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librasen las respectivas boletas de aprehensión.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE