REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004750
ASUNTO : PP11-P-2006-004750

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: JUAN PEDRO PINTO


DELITO: ROBO AGRAVADO


DEFENSOR: ABG. LIDIA RIVERO


VICTIMA: CAROLINA FERNÁNDEZ; y
FRANCYS ALVAREZ


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN PEDRO PINTO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 04/01/1988, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 06, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-9.266.096, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: En fecha 07 de Diciembre del 2006, a las 05:15 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) HENRY DELGADO y el Agente (PEP) LUIS GALLARDO efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, signado con el No. 18F1-2C-11891/06 – H-363.308, donde dan cuenta de la aprehensión en situación de cuasi flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PINTO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 04/01/1988, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 06, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-9.266.096, al ser señalado por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN FERNANDEZ PINEDA de ser una de las personas que en compañía de dos más, una de ellas portando arma de fuego la conminaron bajo amenaza de muerte la despojaron de prendas de vestir, una bombona de gas domestico y mercancía diversa (confitería), seguidamente les da aviso a la autoridad policial actuante, quien solo logra la aprehensión del prenombrado JUAN CARLOS PEREZ PINTO. Hecho ocurrido el día 07/12/2006. Hora 10:45 de la mañana en la calle 2, casa N° 62 del Barrio Francisco de Miranda, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana FRANCYS CAROLINA ALVAREZ, quien señala a JUAN CARLOS PEREZ PINTO como una de las personas que en el día de ayer 06/12/2006 a eso de las 10:00 de la mañana se introdujo en su residencia y sustrajo sin su consentimiento un Televisor y unos zapatos deportivos, todo ellos valorados en 450.000,00 Bolívares, los cuales no fueron recuperados por la autoridad policial actuante al momento de su aprehensión.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de HURTO SIMPLE previsto en el mismo texto sustantivo en el artículo 451.

SOLICITUD: Solicita en contra del imputado JESÚS EDUARDO DÍAZ CRESPO, la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JUAN PEDRO PINTO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica del ciudadano JUAN PEDRO PINTO abogada LIDIA RIVERO expuso:

1) Rechazaba la acusación por los delitos imputados, motivado a que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido;
2) Que a su defendido no se le encontró nada en su poder;
3) Que las víctimas no vinieron a la audiencia oral para que reconocieran en sala a su defendido.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Sobre los alegatos de defensa se señala lo siguiente:

a) El hecho de no haber sido aprehendido con objeto proveniente del robo, no es circunstancia que haga establecer con meridiana probabilidad la no participación del imputado en el hecho, ya que en el mismo, hubo concurso de persona en la comisión del mismo, lo que hace suponer que los otros participes retuvieron los objetos materiales que recayó la acción.
b) La defensa no puede alegar que es necesario un reconocimiento en Sala, ya que en la fase de investigación tal actuación procesal debe realizarse bajo los parámetros de los artículo 230 y 231 del COPP; y es reiterada la jurisprudencia que señala la nulidad de reconocimientos en la sala de Audiencia que no sigan esas directrices, lo que lleva a desestimar tal alegato de defensa.

El Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

ACTA POLICIAL de fecha 07/12/2006, Hora 10:45 de la mañana suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) HENRY DELGADO y el Agente (PEP) LUIS GALLARDO, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta del procedimiento de flagrancia de delito realizado en la calle 02, casa N° 62 del Barrio Francisco de Miranda, Acarigua Estado Portuguesa.

Denuncia de la Víctima CAROLINA DEL CARMEN FERNANDEZ PINEDA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…el día de hoy siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa se presentaron tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y me sometieron y procedieron a llevarse de una mesa donde tengo o coloco chucherías para venderlas frente a mi casa y con eso ayudarme para mantener a mis hijos (Pepitos, caramelos, chupetas, galletas), también se llevaron una bombona de gas, de la misma forma se llevaron la ropa de estreno de mis hijos y la mía, para el momento en que los sujetos proceden a darse a la fuga, en ese momento iban pasando unos Policías a quienes los llamé y les pedí ayuda, quienes de inmediato procedieron a seguir a los sujetos y lograron capturar a uno e ellos y los otros se dieron a la fuga con los objetos que se llevaron de mi casa…, que los objetos que robaron tienen un valor aproximado de 900.0000,00 Bolívares. Es todo…”.

Denuncia de la víctima FRANCYS CAROLINA ALVAREZ, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE en su contra, indicando: “…el día de ayer 06/12/2006, cuando me encontraba en casa de mi mamá que queda detrás de mi casa, observé a dos sujetos saliendo de mi casa y los mismos llevaban un televisor de mi propiedad y un par de zapatos deportivos, yo les grité que no me robaran el televisor, pero de nada valió y los sujetos salieron corriendo con mi televisor y uno de los sujetos que logre ver se llama JUAN CARLOS PEREZ PINTO. Fue en el día de hoy, cuando me trasladaba por el Barrio Francisco de Miranda y observé que la Policía tenía detenido al sujeto que me robo mi televisor el día de ayer, yo me acerqué y era la misma persona que me robó, yo le dije a los policías que ese sujeto en el día de ayer se había metido a mi casa y me había robado un televisor y par de zapatos deportivos. Los policías me indicaron que los acompañara para que formulara la denuncia en contra de la persona que me robo el televisor la cual es la misma que tenían detenido…, lo sustraído tiene un valor de 450.000,00 Bolívares. Es todo.”

EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-1605-38 de fecha 08/12/2006, suscrita por el Experto JULIO LINAREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las golosinas, bombonas y prendas de vestir para adultos y niños denunciados como robados y no recuperados, tienen un valor de 900.000,00 Bolívares.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PINEDA y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 eiusdem en perjuicio de FRANCYS CAROLINA ALVAREZ.

Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano JUAN PEDRO PINTO, los cuales son los mismos anteriormente señalados y en donde se acredita la aprehensión de manera flagrante del precitado ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y en el HURTO SIMPLE.
Es decir, la propia víctima señala que la persona que ejerció contra ella violencia fue aprehendida durante la ejecución del hecho, así como el funcionario aprehensor señala al imputado como la persona que fue sorprendida cometiendo el hecho punible, todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO que en el elenco de concurso real imputado tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN PEDRO PINTO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 04/01/1988, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 06, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-9.266.096, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN PEDRO PINTO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CAROLINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ PINEDA y HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 eiusdem en perjuicio de FRANCYS CAROLINA ALVAREZ cometido en concurso real, por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

Remítase a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE