REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004751
ASUNTO : PP11-P-2006-004751
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: EVER DE JESÚS GARCÍA ZAPATA


DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA


DEFENSA: ABG. LIDIA TERESA RIVERO


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano EVER DE JESÚS GARCÍA ZAPATA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICTUD FISCAL

La fiscalía Primera del Ministerio Público señala que el ciudadano EVER DE JESÚS GARCÍA ZAPATA realizó el siguiente hecho: En 09 de Diciembre de 2006, a las 08:35 horas de la mañana se recibe en esta Fiscalia Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios CABO PRIMERO (G.N) JOSÉ LUIS ALVARADO y CABO SEGUNDO (G.N) ORLANDO REYES SUAREZ, efectivos adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión del ciudadano extranjero: EVER DE JESUS GARCIA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, domiciliado en Cúcuta Colombia, y titular de la cédula de identidad extranjera N° 71.657.664, la aprehensión del prenombrado ciudadano es debido a que no presento ante la autoridad policial actuante su cédula legal en este País. Así mismo, al prenombrado se le encontró en su poder nueve (09) billetes de cien (100) dólares cada uno que resultaron ser falsos. Hecho ocurrido en fecha 09-12-2006, a las 12:30 horas de la madrugada, cuando el mismo se trasladaba en una unidad de transporte colectivo proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maturín.

La fiscalía representada por el Abg. LUIS RIVERA CLEER, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, e indicó que cabía destacar que la aprehensión del prenombrado ciudadano se debió a que no presentó ante la autoridad policial actuante su cédula de identidad y mucho menos su Pasaporte, que le acredite su permanencia legal en el País. Así mismo, se le encontró en su poder nueve (9) billetes de 100 dólares cada uno falso, cuando el mismo se trasladaba en una unidad de transporte colectivo, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Maturín, por todo lo antes se desprende la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 encabezamiento del Código Penal, y solicitó se acuerde una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado EVER DE JESUS GARCIA ZAPATA, conforme lo establecido en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que el referido imputado sea puesto a la orden de la Oficina de Identificación y Extranjería, con el objeto de que tramite la salida del País del prenombrado imputado

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano EVER DE JESÚS GARCÍA ZAPATA de los hechos imputados y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Que no quería declarar”
.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública LIDIA RIVERO señaló: “… considerar que es preocupante la situación su defendido, de no poseer documentación alguna, para lo cual se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a los fines de continuar la investigación en su contra, y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

En el presente caso, existen dos situaciones que se deben analizar;

a) En primer lugar, existen suficientes elementos que hacen concluir la existencia de la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA y los elementos (aprehensión en flagrancia) del imputado EVER DE JESÚS GARCÍA ZAPATA; y así lo declara el Tribunal;
b) En segundo lugar, la permanencia legal o no del precitado ciudadano no está debidamente acreditada en el expediente, en este último aspecto, la presunción de todo ciudadano de presumirse inocente, abarca también este aspecto, independientemente que sólo sea una falta administrativa que da derecho a un Estado a expulsar al ciudadano extrajeron ilegal.

Siendo el proceso penal una forma de resolver conflictos y no de crear otros más, lo ajustado a derecho en aras de la justicia idónea y en atención al principio de proporcionalidad en las medida cautelares, estima quien aquí decide que lo más ajustado a tales principios es acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en “presentación del imputado EVER DE JESÚS GARCÍA ZAPATA” ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que determine su situación en el País y consignar ante este Tribunal tal constancia de presentación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EVER DE JESUS GARCIA ZAPATA, de nacionalidad Colombiana, de 41 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, domiciliado en Cúcuta Colombia, y titular de la cédula de identidad extranjera N° 71.657.664, al imputarle la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, consistente en “presentación del imputado EVER DE JESÚS GARCÍA ZAPATA” ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que determine su situación en el País y consignar ante este Tribunal tal constancia de presentación, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Se ordena participar de la presente decisión a la oficina consular de Colombia y a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX).

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.

ABG. KATHERINE CONSTANTINE