REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004752
ASUNTO : PP11-P-2006-004752



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: RAFAEL MATÍAS SUAREZ


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


VÍCTIMA: ARACELIS DEL ROSARIO MÉNDEZ


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAFAEL MATIAS SUAREZ SUAREZ, venezolano, de 50 años de edad, soltero, de oficio Cauchero, domiciliario en el Barrio Guasdual de Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-5.368.984, por imputársele el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO MELÉNDEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:

En fecha 09/12/2006 a las 10:10 de la mañana, se r4ecibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, Sargento Primero (PEP) JUAN CORDERO y el Agente (PEP) CESAR YOHE, efectivos adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, Turen Estado Portuguesa, signado con el N° 18F1-2C-11900 /06; donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2006, hora 05:30 de la tarde de la aprehensión flagrante del ciudadano: RAFAEL MATIAS SUAREZ SUAREZ, venezolano, de 50 años de edad, soltero, de oficio Cauchero, domiciliario en el Barrio Guasdual de Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-5.368.984, en momentos en que sin motivo aparente e intencionalmente golpea con los puños en la región de la cara de la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO MELENDEZ, causándole “TRAUMATISMO EN POMULO DERECHO Y EN PARPADO SUPERIOR DERECHO”, según certificación médica de la Dra. DELGADO, MSDS 69404, CM2881 adscrita a la Dirección General de Salud del Estado Portuguesa. Hecho ocurrido el día 08/12/2006, hora 05:30 de la tarde en la Avenida 05 sector Centro de Turén Estado Portuguesa.

Tal hecho lo fundamenta en el siguiente elemento de convicción

1) ACTA DE DENUNCIA, que riela al folio 2 suscrita por la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO MELÉNDEZ, en donde señala haber sido golpeada por el imputado RAFAEL MATÍAS SUAREZ;
2) ACTA POLICIAL; que riela al folio 3 suscrita por el funcionario JUAN CORDERO en donde expone la aprehensión del imputado cuando agredía a la víctima.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; RAFAEL MATÍA SUAREZ.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano RAFAEL MATÍA SUAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y lo hace de la siguiente forma: “Yo andaba con una amiga y me pare en una cervecería, en ese momento compre dos cervezas y le voy a dar la cola a mi amiga, y ella me dice que baje esa mujer y se pone furica y se pone celosa ella vive conmigo y le dije vete para la casa que yo le voy a dar la cola a la muchacha, en ese momento ella me fue a dar una cachetada y yo la toque y se cayó pero yo le dije vete y nada en eso ella golpeó el capo del carro y llegó la policía y me detuvo, es todo”

Por su parte la victima, ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO MELENDEZ, quien expuso: “El me pegó a mi y a la niña, porque pensaba que yo me iba a acercar a donde el estaba con otra mujer, que a el se lo llevó la policía en el momento que es todo”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública FANNY COLMENARES asistente técnica del ciudadano: RAFAEL MATÍAS SUAREZ expuso:

Rechazaba la solicitud de medida cautelar motivado a que no había fundados elementos de convicción en contra de su defendido; ya que no existe examen médico forense que acredite las lesiones imputadas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que a la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO MELÉNDEZ le fueron causadas lesiones, como consecuencia de la violencia que sobre él ejerció el imputado RAFAEL MATÍAS SUAREZ, si embargo no trajo ningún elemento de convicción (como sería un examen médico forense) que acreditase tal situación, ya que el texto sustantivo penal, prevé una serie de delitos relacionado a lesiones que se califican dependiendo de su gravedad, pero en el presente caso no consta ni las lesiones ni la gravedad de la misma.
Todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto de la declaración de la víctima se desprende que hubo una riña entre ella y el imputado, no está acreditado un resultado como consecuencia de la misma que pueda encuadrarse en un ilícito penal, por lo que debe declararse que no existe un hecho punible acreditado y en consecuencia no acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, debe acordarse la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: RAFAEL MATIAS SUAREZ SUAREZ, venezolano, de 50 años de edad, soltero, de oficio Cauchero, domiciliario en el Barrio Guasdual de Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-5.368.984, al imputársele el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, cometido en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL ROSARIO MELÉNDEZ por no acreditarse el hecho punible de conformidad con el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PÉREZ