REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004601
ASUNTO : PP11-P-2006-004601
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
IMPUTADOS: YOELIS NUMAR NOGUERA,
NORIS YUSMARY RUBIO TERAN,
ROSA BETILDE RUBIO TERAN y
ROSA BETITRIZAY RUIZ
DELITO: INVASIÓN
DEFENSA: ABG. LYDIA TERESA RIVERO
VÍCTIMA: RAFAEL PAUSIDES VARGAS ROSENDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: YOELIS NUMAR NOGUERA, venezolana, natural del Estado Falcón donde nació el 10-01-1988, de 18 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa N° 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.544.642. NORIS YUSMARY RUBIO TERAN venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa donde nació el día 19-10-2984, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.247. ROSA BETILDE RUBIO TERAN, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 16-07-1982, de 24 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.491.134 y ROSA BETIRIZAY RUIZ, venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa donde nació el 03-01-1974, de 32 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en el Sector 03, avenida 02, con vereda 29, casa No. 06 de la Urbanización Baraure Cuatro de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.965.843, al imputarle la comisión del delito de INVASIÓN, este Tribunal observa:
I
Se le atribuye a los imputados el siguiente hecho:
En fecha 05 de Diciembre del 2006, a las 07:30 horas de la noche, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los Funcionarios policiales Sub. Inspector (PEP) ORLANDO LARA, los Agentes (PEP) YOHANA SIRA Y YOLIMAR PERAZA, efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, signado con el No. 18F1-2C-11876/06 –H363.780 donde dan cuenta del procedimiento en flagrancia de delito de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA, denunciado por el ciudadano: RAFAEL PAUSIDES VARGAS ROSENDO, de su vivienda signada con el N° 13, situada en la calle 08, de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa por parte de las ciudadanas: YOELIS NUMAR NOGUERA, venezolana, natural del Estado Falcón donde nació el 10-01-1988, de 18 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa N° 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.544.642. NORIS YUSMARY RUBIO TERAN venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa donde nació el día 19-10-2984, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.247. ROSA BETILDE RUBIO TERAN, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 16-07-1982, de 24 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.491.134 y ROSA BETIRIZAY RUIZ, venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa donde nació el 03-01-1974, de 32 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en el Sector 03, avenida 02, con vereda 29, casa No. 06 de la Urbanización Baraure Cuatro de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.965.843, hacen constar los funcionarios policiales actuantes a las prenombradas ciudadanas se le instó a desocupar en forma pacífica la vivienda denunciada por su propietario RAFAEL PAUCIDES VARGAS ROSENDO, no acatando las mismas el dialogo propuesto a pesar de que causaron daños graves a la residencia para ocupar la misma, motivo por el cual se procedió a sus detenciones policiales. Hecho ocurrido el día 05-12-2006 a las 12:45 horas de la tarde en la vivienda signada con el No. 13, situada en la calle 08, de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa.
Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:
Denuncia de la victima RAFAEL PAUSIDES VARGAS ROSENDO, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de INVASION DE PROPIEDAD PRIVADA en su Contra, indicando: “…el día martes 05 de Diciembre del presente año siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando llegó a mi residencia ubicada en la Urbanización San José II, Calle 08, Casa No. 13, del Municipio Araure Estado Portuguesa, fui sorprendido que al llegar a ella encuentro dentro de mi casa violentando ventanas, macutos y vidrios para entrar a la misma, ene. Momento dialogué con las personas y les informé que la residencia era de mi propiedad, de manera tal, para que estas desalojaran mi vivienda, fue imposible, es más, en el momento en que estoy dialogando con ellas, me echaron aguay me agredieron física y verbalmente, es por esto que me vi en la obligación de llamar a la Policía del Estado, ya que dentro de mi vivienda se encuentra Un Juego de Recibo, Un Televisor, Un Reproductor de Sonido Un DVD, Una Lavadora; Un Escaparate y mis prendas de vestir que son de mi propiedad, luego me dirigí hasta esta Comisaría a formular la respectiva denuncia…”.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, los imputados una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señalaron: “NO QUERER DECLARAR” salvo ROSA BETITRIZAY RUIZ que deseó declarar y expuso Yo fui quien invadió la vivienda la casa tiene 7 años abandonada desde que fue entregada la casa a el propietario ya que este nunca la habito, estuve bastante meses detrás de la casa viendo si había alguien, hable con los vecinos de la casa incluso con el señor de la asociación y este señor hizo una encuesta por las casa de ese sector y me dijo que no había nadie habitándola y me dirigí a INAVI esperando la respuesta para ver si procedíamos y al ver que pasaba el tiempo y no teníamos respuesta y como estoy necesitando vivienda, ya que yo antes vivía en casa de mi mama pero ahora ella tiene 3 meses de muerta y después de esta fallecimiento ya es imposible vivir en dicha vivienda ya que en esa casa viven mis hermanos y fue cuando tome la decisión de meterme a esa casa me metí con mis 2 hijos, al rato llego un hermano o un sobrino del dueño de la casa que es fiscal de transito y el trato de abrir la puerta y me dijo que desalojara y yo le dije que quería hablar con el dueño y al rato llego el dueño de la casa y llego en una camioneta como con 20 muchachos y en eso una marimacha queriéndome agredir y me dijeron que me iban a sacar por las buenas o malas y el me dijo que igual me iba a sacar y yo le dije que estaba en la casa con mis 2 hijos que son menores de edad y fue cuando me dijo que iba a buscar a la policía y en eso llegaron al rato, y me llevaron detenida y sobre las muchachas YOELIS NOGUERA es de Falcón y esta de visita y ROSA BETIRIZAY RUIZ ella es un familiar, pero ellas no estaban en la invasión yo estaba con mis 2 hijas solamente en esa casa, eso fue el martes que me detuvieron y yo no sabia que había que pagar ya que yo pensé que era una casa de INAVI y pensé que tenia la posibilidad de quedarme en esa casa eso es todo. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice preguntas a las imputadas Primera Pregunta: ¿Cuantas personas estaban cuando llego la policía? responde dentro de la casa estaba con mis 2 hijas; Segunda Pregunta: ¿Que vía utilizo usted para llegar a la vivienda? responde entre por una ventana; Tercera Pregunta: ¿La vivienda estaba cerrada? responde de puertas si estaba cerrada; Cuarta Pregunta: ¿Tiene conocimiento si usted conoce quien es el propietario de la vivienda? responde no. Se le cede el derecho de palabra a la defensora pública para que realice preguntas a la imputada, quien manifestó que no deseaba hacer preguntas a la imputada.
La Defensa rechazó la solicitud fiscal motivado a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicita una libertad plena, y en caso negativo se adhirió a la solicitud fiscal.
III
El Tribunal desestima la solicitud de libertad plena, motivado a que si bien es cierto existen solamente dos elementos de convicción en la presente causa, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina.
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL PAUSIDES VARGAS ROSENDO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de las imputadas YOELIS NUMAR NOGUERA, NORIS YUSMARY RUBIO TERAN, ROSA BETILDE RUBIO TERAN y |ROSA BETITRIZAY RUIZ y existe el peligro de fuga por la pena a llega a impones, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas: YOELIS NUMAR NOGUERA, venezolana, natural del Estado Falcón donde nació el 10-01-1988, de 18 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa N° 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.544.642. NORIS YUSMARY RUBIO TERAN venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa donde nació el día 19-10-2984, de 22 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.637.247. ROSA BETILDE RUBIO TERAN, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 16-07-1982, de 24 años de edad, Soltera, Estudiante, domiciliada en la Avenida 23, casa No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 23 de la Urbanización San José II de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.491.134 y ROSA BETIRIZAY RUIZ, venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa donde nació el 03-01-1974, de 32 años de edad, Soltera, de oficios del Hogar, domiciliada en el Sector 03, avenida 02, con vereda 29, casa No. 06 de la Urbanización Baraure Cuatro de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.965.843, al imputarle la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PAUSIDES VARGAS ROSENDO, consistente en ““PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA RANDELLI