REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004754
ASUNTO : PP11-P-2006-004754
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. MOISES RAÚL CORDERO
IMPUTADO: YONNY JOSÉ ALVARADO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VÍCTIIMA: ENRIQUE MIGUEL ROJAS (OCCISO)
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano: YONNY JOSÉ ALVARADO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Inserta al folio 29. Cursa escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien suscribe el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ donde expone:
En fecha 216 de febrero de del año 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia averiguación penal No. G-883.956(18F1-2C-9.116/05), bajo la dirección de esta representación del Ministerio Público a mi cargo, por la Comisión de uno de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS. Hecho ocurrido el día 26-02-2006 a las 03:30 horas de la tarde en el interior de una vivienda sin número, ubicada en la calle 01, cerca de la autopista del barrio la Arboleda de Araure Estado Portuguesa; cuando el prenombrado ciudadano hoy occiso, fue sorprendido en el interior de la referida vivienda, por su victimario el ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, quien portando ilícitamente arma de fuego, Tipo Escopeta recortada, accionándola en la humanidad de ENRIQUE MIGUEL ROJAS, causándole la muerte en forma instantánea a consecuencia de “ HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, COMPLICADO CON PERFORACIÒN DE CORAZÒN, HIGADO Y PULMÒN IZQUIERDO” ; siendo que el mismo no se ha puesto a derecho a pesar de las diligencias realizadas por el Órgano Sustanciador del proceso Penal .
Seguidamente el ciudadano es identificado como: YONNY JOSE ALVARADO , venezolano, natural de Araure estado portuguesa, fecha de nacimiento 20-06-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 01, casa sin número del barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.516.
Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito a ese Tribunal a su digno cargo, que al ciudadano: YONNY JOSE ALVARADO, suficientemente identificado en autos le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos transcritos surgen evidencias que lo señalan como el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 (por haberlo cometido con premeditación y alevosía), del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS; toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación describimos : 1º) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, tal como se demuestra con los siguientes elementos de convicción:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
DECLARACION DE LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN SEQUERA RIVERO de fecha 26-02-2005 (Testigos), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS y el autor de dicho delito el ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, indicando: “…Yo estaba durmiendo, entonces llegó ENRIQUE ROJAS, me llamo y me dice que le preste una tabla para poner una torta , entonces yo le dije que la buscara en la otra pieza, que la tabla estaba era allá, en lo que el voltea que va para la pieza, entro un muchacho que le dicen “MIL CUENTA”, con una escopeta en las manos le apunta a ENRIQUE , y sin decir nada le dispara, ENRIQUE dijo…MALDITA SEA, y cayo al piso y yo me fui encima de MIL CINCUENTA y el se fue hacia fuera, aproveche y cerré la puerta, por le quería dar otro tiro a ENRIQUE, el se fue por la ventana del frente de mi casa y desde allí apuntaba para dentro u la hermana de ENRIQUE, lo vio cuando estaba apuntando y ella dice que el hizo otro disparo, pero yo solo escuche uno, después no supe para donde se fue, porque me quede en mi casa gritando y pidiendo ayuda, abrí la puerta y pedí auxilio y lo llevaron para el hospital, pero llego sin vida . Es todo…”
DECLARACION DE LA CIUDADANA NANCY HERNANDEZ ROJAS de fecha 28-02-2005 (Testigo), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de su hermano quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS y el autor de dicho delito el ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, indicando : “…Mi hermano ENRIQUE MIGUEL ROJAS, se fue para la casa de una vecina de nombre OMAIRA, a quitarle prestada una tablita para poner una torta, el se puso hablar con ella y en ese momento llegó YONNY ALVARADO CASTILLO, a quien llaman “MIL CINCUENTA”, y le dio un tiro a mi hermano, cuando yo escuche el tiro, salí a buscar a mis hijos y es cuando veo que YONNY, tenia una escopeta recortada en sus manos y estaba apuntalando hacia adentro de la casa de OMAIRA, y disparo de nuevo , salio y se fue caminando , me miro y se fue como si nada, fui corriendo a ver que había pasado, y era que mi hermano estaba herido , lo llevamos al hospital pero llego muerto. Es todo…”.
DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIGIA JANETH PERALTA PEREZ de fecha 28-02-2006 (testigo), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS y el autor de dicho delito el ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, indicando : “ Yo vivía en el barrio La Arboleda de Araure, estaba en mi casa durmiendo con mis dos hijos , entonces llegaron unas personas tocándome la puerta, yo empeñe a hablar sola para que se fueran, los tipos no se fueron, cuando se dieron cuenta que estaba sola , trataron de forzar la puerta, pero como no pudieron empezaron a hacer un hueco por la parte de atrás de la casa , entonces mis hijos empezaron a llorar los dos, yo me puse a gritar , cuando los tipos se estaban metiendo por el hueco, aproveche y abrí la puerta del frente y salí corriendo con mis hijos e iba gritando, una señora abrió la puerta de la casa y me metí para la casa de ella y me desmaye, y no supe mas nada, supuestamente esa noche hubo una pelea, pero no se quienes pelearon, la gente dice que el finado ENRIQUE , me dependió pero yo no lo vi esa noche a el, dicen que por eso fue que lo mato “MIL CINCUENTA”. Es todo…”.
INSPECCIONES OCULARES No. 450 Y 451 de fecha 26-02-2006, respectivamente, realizadas por los funcionarios policiales FREDDY MENDOZA Y ELIVETTE FIGUERA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la inspección realizada en la Morgue del Hospital Central de Acarigua al cadáver de ENRIQUE MIGUEL ROJAS, donde hacen constar que el mismo se le aprecia una herida abierta con bordes irregulares en la región palmar del antebrazo izquierdo de 12 centímetros de longitud en sus partes prominentes, una herida en forma circular en la región costal del lado izquierdo y dos heridas en forma circular en la región lumbar del lado izquierdo. ACTA DE INSPECCION ocular, en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio La Arboleda, calle 12, casa sin número de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa sitio del suceso (cerrado).
PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-080/05 de fecha 28-02-2005 suscrita por el Dr. RAMON C. GONZALEZ R., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas al cadáver de ENRIQUE MIGUEL ROJAS y las causa que produjeron su muerte, indicando: “Heridas producidas por disparos de arma de fuego en: Tórax: Entrada de 0,7 cm., a nivel de 4to. Arco costal izquierdo, con línea axilar media izquierda sin salida. ANTEBRAZO Y MANO IZQUIERDA: Herida irregular, con tatuaje de 12 x 5 cm., que se extiende desde tercio inferior de antebrazo anterior hasta legión palmar, con exposición de vasos y tendones. REGION LUMBAR IZQUIERDA: Herida en sedal. LESIONES INTERNAS. CABEZA: No se exploro por causas técnicas. CUELLO: Sin Lestón. TÓRAX: Pulmón izquierdo y corazón. Perforación. Hemotórax. Proyectil (1) localizado en piel a nivel del 8vo. Arco costal derecho con línea axilar media. Trayectoria lateral. De izquierda a derecha. Descendente. ABDOMEN: Hígado, perforación: Hemoperitoneo severo. PELVIS: Sin lesión. EXTREMIDADES: Sección de tendones y vasos de mano y muñeca izquierda. Trayectoria. De adelante hacia atrás. Ascendente. CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, COMPLICADO CON PERFORACION DE CORAZON HIGADO Y PULMONIZQUIERDO. HEMOTORAX. HEMOPERITONEO. SHOCK HIPOVOLEMICO...”.
ACTA POLICIAL de fecha 08-05-2006, suscrita por el funcionario Policial ELIGIO J. MARTINEZ A., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la ubicación del autor de este Homicidio ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, siendo infructuosa las diligencias para lograr su comparecencia ante la Justicia.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en hace dos años, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano YONNY JOSÉ ALVARADO, los cuales se citan a continuación:
DECLARACION DE LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN SEQUERA RIVERO de fecha 26-02-2005 (Testigos), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS y el autor de dicho delito el ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, indicando: “…Yo estaba durmiendo, entonces llegó ENRIQUE ROJAS, me llamo y me dice que le preste una tabla para poner una torta , entonces yo le dije que la buscara en la otra pieza, que la tabla estaba era allá, en lo que el voltea que va para la pieza, entro un muchacho que le dicen “MIL CUENTA”, con una escopeta en las manos le apunta a ENRIQUE , y sin decir nada le dispara, ENRIQUE dijo…MALDITA SEA, y cayo al piso y yo me fui encima de MIL CINCUENTA y el se fue hacia fuera, aproveche y cerré la puerta, por le quería dar otro tiro a ENRIQUE, el se fue por la ventana del frente de mi casa y desde allí apuntaba para dentro u la hermana de ENRIQUE, lo vio cuando estaba apuntando y ella dice que el hizo otro disparo, pero yo solo escuche uno, después no supe para donde se fue, porque me quede en mi casa gritando y pidiendo ayuda, abrí la puerta y pedí auxilio y lo llevaron para el hospital, pero llego sin vida . Es todo…”
DECLARACION DE LA CIUDADANA NANCY HERNANDEZ ROJAS de fecha 28-02-2005 (Testigo), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de su hermano quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS y el autor de dicho delito el ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, indicando : “…Mi hermano ENRIQUE MIGUEL ROJAS, se fue para la casa de una vecina de nombre OMAIRA, a quitarle prestada una tablita para poner una torta, el se puso hablar con ella y en ese momento llegó YONNY ALVARADO CASTILLO, a quien llaman “MIL CINCUENTA”, y le dio un tiro a mi hermano, cuando yo escuche el tiro, salí a buscar a mis hijos y es cuando veo que YONNY, tenia una escopeta recortada en sus manos y estaba apuntalando hacia adentro de la casa de OMAIRA, y disparo de nuevo , salio y se fue caminando , me miro y se fue como si nada, fui corriendo a ver que había pasado, y era que mi hermano estaba herido , lo llevamos al hospital pero llego muerto. Es todo…”.
DECLARACION DE LA CIUDADANA ELIGIA JANETH PERALTA PEREZ de fecha 28-02-2006 (testigo), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de ENRIQUE MIGUEL ROJAS y el autor de dicho delito el ciudadano YONNY JOSE ALVARADO, indicando : “ Yo vivía en el barrio La Arboleda de Araure, estaba en mi casa durmiendo con mis dos hijos , entonces llegaron unas personas tocándome la puerta, yo empeñe a hablar sola para que se fueran, los tipos no se fueron, cuando se dieron cuenta que estaba sola , trataron de forzar la puerta, pero como no pudieron empezaron a hacer un hueco por la parte de atrás de la casa , entonces mis hijos empezaron a llorar los dos, yo me puse a gritar , cuando los tipos se estaban metiendo por el hueco, aproveche y abrí la puerta del frente y salí corriendo con mis hijos e iba gritando, una señora abrió la puerta de la casa y me metí para la casa de ella y me desmaye, y no supe mas nada, supuestamente esa noche hubo una pelea, pero no se quienes pelearon, la gente dice que el finado ENRIQUE , me dependió pero yo no lo vi esa noche a el, dicen que por eso fue que lo mato “MIL CINCUENTA”. Es todo…”.
Los anteriores elementos se estiman como fundados en contra del ciudadano YONNY JOSÉ ALVARADO que lo señalan como autor del disparo que segó la vida de ENRIQUE MIGUEL ROJAS. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado (MUERTE DE UNA PERSONA), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: YONNY JOSE ALVARADO , venezolano, natural de Araure estado portuguesa, fecha de nacimiento 20-06-1983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 01, casa sin número del barrio La Arboleda de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-22.103.516, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MIGUEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librasen las respectivas boletas de aprehensión.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI
ASUNTO: PP11-P-2006-4754