REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000406
ASUNTO : PP11-P-2006-000406

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. ZOLIA FONSECA


IMPUTADO: JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES


VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la ACUSACIÓN PENAL en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-000406 en contra del ciudadano: JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.563.866, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero de profesión Indefinida, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 8 casa N° 228, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día Jueves 23 de Febrero del 2006, el funcionario CABO 2DO (PEP) MOISES MELÉNDEZ, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, “Que siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Moto signada como Móvil o6, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP), por el perímetro del Municipio Araure, específicamente en la Urb. Villa Araure y cuando iban pasando por la Avenida 1 calle 13 y 14 adyacente a la casa del Apostolada de Araure observaron a una persona que al notar la presencia de la comisión policial mostrando una actitud nerviosa, de inmediato le dieron la voz de alto y se detuvo, el cual procedieron a realizarle su respectivo cacheo, ordenándole que sacara todo lo que tenia en sus bolsillos y el mismo procede a sacarse lo que tenia en sus bolsillos, del lado del pantalón parte delantera derecha, una cantidad de envoltorios envueltos en papel aluminio y un envoltorio de papel periódico y en ese momento procedieron a contar y habían la cantidad de 12 envoltorios forrados en papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Crack o piedras y un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de la presunto droga de la denominada Marihuana. Luego fue identificado como JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, trasladando hasta la Comisaría de Araure conjuntamente con la droga incautada.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de POSESIÓN ILICÍTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1. Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público demostrara en el desarrollo del debate en Juicio Oral y Público, que en fecha 23-01-2006, aproximadamente las 21:30 horas de la noche del día de hoy, fue aprehendido el imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° 21.563.866, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua, nació el 05-09-85, soltero de profesión Indefinida, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 08, casa N° 228, Araure Estado Portuguesa, por los funcionarios Cabo 2do. (PEP) MOISES MELENDEZ Y AGENTE (pep) CARLOS PEÑAO, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, según consta en Acta de aprehensión por Flagrancia (Acta Policial) cursante al folio 05 del presente asunto, donde dejan constancia, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado a borde de la Unidad Moto signada como Móvil 06, por el Perímetro del Municipio Araure, específicamente en la Urbanización Villa Araure y cuando iban pasando por la Avenida 1 calle 13 y 14 adyacente a la casa del Apostolado de Araure observamos a una persona que al notar la presencia de la comisión policial mostrando una actitud nerviosa, de inmediato de dimos la voz de alto y se detuvo, el cual procedimos a realizarle su respectivo cacheo ordenándole que sacara todo lo que tenia en sus bolsillos y el mismo procede a sacarse lo que tenia en sus bolsillos, del lado del pantalón parte delantera derecha, una cantidad de envoltorios envueltos en papel aluminio y un envoltorio de papel periódico y en ese momento procedimos a contar y habían la cantidad de 12 envoltorios forrados en papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Crack o piedras y un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada “Marihuana”. Luego fue identificado como JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, trasladando hasta la Comisaría de Araure conjuntamente con la droga incautada.

2. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-02-06, suscrita por el funcionario Agente ANAISES MARQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia:: En esta misma fecha se presento una comisión adscrita a la Comisaría de Araure, al mando del Cabo 2do (PEP) MOISEÍS MELENDEZ, trayendo un oficio N° 120 de fecha 23-02-2006, donde remiten al ciudadano JOSÉ ABRAHAN VALERA, a quien se le imputa uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes le incautaron Doce (12) envoltorios de papel aluminio el cual contiene en su interior una sustancia sólida presuntamente droga, y un envoltorio elaborado en papel vegetal contentivo en su interior restos vegetales presunta droga. Seguidamente se trasladaron al Departamento de Laboratorio, con el fin de practicar el pesaje de dicha droga, donde fueron atendidos por la Dra. NIDIA BALAGUERA, procediendo a realizar el pesaje, envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos envoltorios. Doce (12) envoltorios elaborado en papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga; tiene un peso brutote Dos como cero ocho gramos (2.08) gramos y un peso neto de uno como trece gramos (1.13) gramos. Resultando ser COCAINA. Así mismo indicó que el envoltorio elaborado en papel vegetal contentivo en su interior restos vegetales de color verde. parduzco y contiene globulares del mismo color, con un peso bruto de cinco como cinco gramos (5,5)gramos y un peso neto de Tres como Cincuenta y dos gramos (3.52) gramos resultando ser MARIHUANA. Folio 8.

3. Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-037, de fecha 01-03-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 32.

4. Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-038, de fecha 01-03-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 33.


5. Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-036, de fecha 01-03-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada al ciudadano ABRAHAN JOSÉ VALERA. Folio 39.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

1. NIDIA BALAGUERA la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que declare en relación a las EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-037, y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-038, practicadas a la droga incautada. Cursantes al Folio 37 y 38. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-036 practicada al ciudadano ABRAHAN JOSÉ VALERA. Cursante al folio 39. ACTA DE INVESTIGACIÓN. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el Cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1. CABO/2DO. (PEP) MOISES MELENDEZ Y AGENTE (PEP) CARLOS PEÑAO, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de las garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-02-06, suscrita por el funcionario Agente ANAISES MARQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia:: En esta misma fecha se presento una comisión adscrita a la Comisaría de Araure, al mando del Cabo 2do (PEP) MOISEÍS MELENDEZ, trayendo un oficio N° 120 de fecha 23-02-2006, donde remiten al ciudadano JOSÉ ABRAHAN VALERA, a quien se le imputa uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes le incautaron Doce (12) envoltorios de papel aluminio el cual contiene en su interior una sustancia sólida presuntamente droga, y un envoltorio elaborado en papel vegetal contentivo en su interior restos vegetales presunta droga. Seguidamente se trasladaron al Departamento de Laboratorio, con el fin de practicar el pesaje de dicha droga, donde fueron atendidos por la Dra. NIDIA BALAGUERA, procediendo a realizar el pesaje, envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de dos envoltorios. Doce (12) envoltorios elaborado en papel aluminio en forma rectangular, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga; tiene un peso brutote Dos como cero ocho gramos (2.08) gramos y un peso neto de uno como trece gramos (1.13) gramos. Resultando ser COCAINA. Así mismo indicó que el envoltorio elaborado en papel vegetal contentivo en su interior restos vegetales de color verde. parduzco y contiene globulares del mismo color, con un peso bruto de cinco como cinco gramos (5,5)gramos y un peso neto de Tres como Cincuenta y dos gramos (3.52) gramos resultando ser MARIHUANA.

Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-037, de fecha 01-03-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 32. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el Cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

4. Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-038, de fecha 01-03-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 33. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el Cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

5. Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-036, de fecha 01-03-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada al ciudadano ABRAHAN JOSÉ VALERA. Folio 39. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el Cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Pública FANNY COLMENARES rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

1) Que su defendido es inocente de los hechos imputados; y que no existe suficientes elementos en contra de él.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Es criterio de este Tribunal iniciar las consideraciones explicando el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales CABO/2DO. (PEP) MOISES MELENDEZ Y AGENTE (PEP) CARLOS PEÑAO, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, en el presente caso, la fiscalía sólo trae la declaración de DOS FUNCIONARIOS POLICIALES que si bien es cierto sirvieron inicialmente para dictar una medida cautelar privativa de libertad al inicio del proceso, no pueden sostener seriamente un acto conclusivo de tal trascendencia como una ACUSACIÓN, motivado a que son grados de conocimientos distintos, en aquella oportunidad es “sospecha” en ésta “alta probabilidad” en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional citada, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.563.866, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero de profesión Indefinida, residenciado en la Urbanización Villa Araure, calle 8 casa N° 228, Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía cumpliendo el imputado JOSÉ ABRAHAN VALERA PÉREZ y se acuerda la Libertad Plena del mismo.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO.

Abg. ADRIANA RANDELLI