REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009864
ASUNTO : PJ11-X-2006-000063
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


DEFENSOR: ABG: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ


ACUSADO: EDUARDO RAMÓN REYES


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FALLO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Visto el oficio emanado del Tribunal de Control N° 2, en el cual participa de la aprehensión practicada al ciudadano EDUARDO RAMON QUINTERO, este Tribunal observa:

PRIMERO
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de septiembre de 2005 este Tribunal le dictó medida cautelar al ciudadano: EDUARDO RAMON REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N°18.871.800, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio y residenciado en la calle 25, casa N°02-01, a una cuadra de la carnicería el Indio, Barrio Fe y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 21 de noviembre de 2006 este Tribunal vista la incomparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar revocó la medida cautelar y decretó la aprehensión del mismo, haciéndose efectiva y colocado a la orden de este Tribunal.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEFENSA: Solicitó se le mantenga la medida cautelar menos gravosa para su defendido.

IMPUTADO: Impuesto del precepto Constitucional y deseando declarar solamente señaló NO QUERER DECLARAR.

FISCALÍA: Cedido el derecho de palabra al Fiscal, solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que la posición del imputado durante el proceso, aún cuando no fue cumplidor de los parámetros a los que se había comprometido, no menos cierto es que no consta haber sido notificado de la audiencia preeliminar, por ello, se estima que en el presente caso se puede mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la que estaba sometido previamente, el cual era la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del ciudadano EDUARDO RAMON REYES TERAN, titular de la cédula de identidad N°18.871.800, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, sin profesión u oficio y residenciado en la calle 25, casa N°02-01, a una cuadra de la carnicería el Indio, Barrio Fe y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

SEGUNDO: No obstante la presente decisión el imputado EDUARDO RAMON REYES TERAN, quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio N° 4 por haberse dictado medida privativa de libertad.

TERCERO: Se ordena fijar para el día 23 de enero de 2007 a las 10:00 a.m la Audiencia Preliminar en la presente causa.


Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Se deja constancia que las partes fueron notificada en Sala de la decisión in integrum.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA RANDELLI
Asunto: PJ11-X-2006-63