REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001049
ASUNTO : PP11-P-2006-001049

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES

SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI

DEFENSOR: ABG: FANNY COLMENARES (EN SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA NARBIS HERRERA POR GUARDIA)

IMPUTADO: DOUGLAS ALONSO SUAREZ


DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA
DE LIBERTAD
Visto el oficio N° 15046 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal donde participa la detención del ciudadano DOUGLAS ALONSO SUAREZ y competente este Juzgado para resolver sobre la situación de detención por encontrarse de Guardia, este Tribunal observa:

PRIMERO
DEL ITER PROCESAL

En fecha 02/05/06 el Ministerio Público representado por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano DOUGLAS ALONSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.773.503, domiciliado en la Calle 02 con callejón 01, N° 50 Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ.

En fecha 18-07-2006 el Tribunal de Control N° 2 decretó la aprehensión del precitado ciudadano motivando de la siguiente forma:

“…la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de hechos punibles, calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado DOUGLAS ALONSO SUAREZ, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Efectuada la aprehensión del imputado DOUGLAS ALONSO SUAREZ se le coloca a la orden del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

FISCALÍA: Cedido el derecho de palabra al Fiscal, expreso que no tiene objeción a que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad

IMPUTADO: No había podido venir al Tribunal por que no me habían llegado las citaciones a mi casa, pero me comprometo con venir al Tribunal cuando me hagan las respectivas citaciones

DEFENSA: La Abg. FANNY COLMENAREZ manifestó que en este acto asiste al mencionado imputado por encontrarse de guardia pero que su defensora es la Abg. NARBIS HERRERA, así mismo señalo que su defendido no había asistido a los llamados del Tribunal por que no le habían llegado las respectivas notificaciones y que de ahora en adelante se comprometerá a venir a todos los llamados del Tribunal.


TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide que la posición del imputado durante el proceso, aún cuando no fue cumplidor de los parámetros a los que se había comprometido, no menos cierto es que se trata de causa de transición en la cual ni siquiera tenía impuesta una medida cautelar y no consta que haya sido citado validamente para los actos de la audiencia preliminar, por ello, se estima que en el presente caso se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la expresa obligación de que el imputado comparezca el lunes 18 de diciembre ante el Tribunal de Control N° 2 a fin de que le indiquen la fecha de la Audiencia Preliminar y se notifique de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ALONSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.773.503, domiciliado en la Calle 02 con callejón 01, N° 50 Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ.

SEGUNDO: El imputado DOUGLAS ALONSO SUAREZ, quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 2 por corresponderle a esa instancia jurisdiccional el conocimiento de la causa N° PP11-P-2006-1049 y que conoció este Tribunal por encontrase de Guardia únicamente a los efectos de la Audiencia Oral de presentación.

TERCERO: Se ordena al imputado que comparezca por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 2 para que fijen la Audiencia Preliminar y se de por citado el día 18 de diciembre de 2006.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Se deja constancia que las partes fueron notificada en Sala de la decisión in integrum.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA RANDELLI