REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005063
ASUNTO : PP11-P-2006-005063

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA


IMPUTADO: DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA






Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal al ciudadano: DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.797.454, residenciado en el Barrio Bella Vista, callejón 03, San Rafael casa N° 1-14 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye al imputado el hecho que el día 13-12-2006 funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez realizaron la aprehensión del imputado en la avenida 29 específicamente detrás de la Unidad Educativa Curpa de la ciudad de Acarigua, encontrándole en su cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marca aparente, con las seriales desvastado, 2 cápsulas calibre 12 sin percutir y una percutida.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señaló: “NO QUERER DECLARAR”.

La Defensa señaló que alegaba la presunción de inocencia, pero como se está al inicio de una investigación esta de acuerdo con la medida solicitada.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.797.454, residenciado en el Barrio Bella Vista, callejón 03, San Rafael casa N° 1-14 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por la comisión del ilícito penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en ““PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA RANDELLI